TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 27 DE DICIEMBRE DE 2008
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004445
ASUNTO: RP11-P-2008-004445

RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy, VEINTISIETE (27) DE DICIEMBRE del año dos mil ocho (2008), en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2008-004445, seguida a los imputados EDGAR JOSE MARTINEZ VALLERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.113.915, estado civil casado, nacido en fecha 12-01-1979, hijo de Magali de Martínez y Edgar Martínez, residenciado en Carúpano Arriba, casa S/N, cerca del Bar brisa del Río, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y NILSON JOSE BELLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 17.216.822, de estado civil soltero, hijo de Pedro Bello y Maritza Rojas, residenciado en Calle principal de tunapuicito, casa S/n, cerca de la casa de la cultura, Municipio Benítez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL
La Fiscalia Segunda del Ministerio Pública, representada en este acto por la ABG. CRISTINA MIJARES, expone: “los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados EDGAR JOSE MARTINEZ VALLERA y NILSON JOSE ROJAS BELLO, por la presunta comisión Riña previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha y que cursa al folio 02, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 26-12-2008. Es todo.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Siendo impuestos los imputados EDGAR JOSE MARTINEZ VALLERA y NILSON JOSE ROJAS BELLO, plenamente identificados en actas, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se les imputan y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando los mismos de manera única e individual, lo siguiente: “No deseamos declarar, nos acogemos al precepto constitucional. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Representada en este acto por la ABG. AMAGIL COLON, expone: “no me opongo a la solicitud fiscal, solicito copias simples. Es todo.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal de Medida Cautelar Sustituta de la Privación Judicial de Libertad, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, representado en la Audiencia por la abogado Cristina Mijares, en contra de los imputados Edgar José Martínez Vallera Y Nilson José Rojas Bello, quien se encuentra asistido por la defensora publica abogada Amagil Colón, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de Riña, previstos y sancionados en los artículos 425 del Código Penal, considera quien aquí decide que han de ser declaradas con lugar, por cuanto este Juzgado Primero de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 25-12-2008, cuando Funcionarios del Destacamento Policial 33, Región Policial Nº 03, Municipio Benítez, en horas de la mañana, específicamente 11:30 AM, donde el sargento 2do Rodolfo José Oropeza el cual fue comisionado para trasladarse al caserío de tunapuicito donde se estaba suscitando una riña colectiva, cuando llego al lugar se observo que dos sujetos estaban peleando y que ambos estaba heridos, lo cual estos fueron trasladados por la ambulancia de los bomberos al centro de salud , y una vez en el centro de salud se le manifiesto que se encontraban detenidos por el delito de riña y alteración al orden publico. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: en fecha 25-12-2008 y que cursa al folio (07) y (08), manifestando y expresando los hechos ocurridos: 26-12-2008, la constancia de evaluación médica realizad por la Dra. Maritza Villaroel medico cirujano donde manifiesta que el ciudadano: EDGAR JOSE VALLER Martínez de 29 años de edad asistió, al centro de salud dr. Alberto Mussa Yibiri, ubicado en el Pilar Municipio Benítez presento, en el cuero cabelludo herida para tres puntos de sutura y excoriaciones múltiples, Dra. Maritza villaroel medico cirujano donde manifiesta que el ciudadano: NILSON JOSE BELLO ROJAS, de 25 años de edad asistió, al centro de salud Dr. Alberto Mussa Yibiri, ubicado en el Pilar Municipio Benítez, prestando herida en el hombro izquierdo, con sección del músculo y compreso de la capsula arterial es ,por lo que se refería el hospital de la cuidad de Carúpano; al folio 13 y su vuelto, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios aserto al CICPC, de fecha 25-12-2008, en el cual dejan constancia del recibido de las presentes actuaciones y de la realización de diligencia tendientes al esclarecimiento del mismo, por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga y obstaculización, por lo que solicita a este Tribunal, decrete a los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados EDGAR JOSE MARTINEZ VALLERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.113.915, estado civil casado, nacido en fecha 12-01-1979, hijo de Magali de Martínez y Edgar Martínez, residenciado en Carúpano Arriba, casa S/N, cerca del Bar brisa del Río, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y NILSON JOSE BELLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 17.216.822, de estado civil soltero, hijo de Pedro Bello y Maritza Rojas, residenciado en Calle principal de tunapuicito, casa S/n, cerca de la casa de la cultura, Municipio Benítez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinales 3° y 4° consistente en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL JURISDICCIÓN DEL ESTADO SUCRE SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Alguacilazgo, unidad que se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Se ejecuta la libertad de los imputados desde esta misma sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así lo decide el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Carúpano a los Veintisiete días del mes de Diciembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. BERKYS IBARRETO.-.