TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 27 DE DICIEMBRE DE 2008
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004444
ASUNTO: RP11-P-2008-004444


RESOLUCIÓN DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy, VEINTISIETE (27) DE DICIEMBRE del año dos mil ocho (2008), en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2008-004444, seguida al imputado HECTOR LUIS GOMEZ, venezolano titular de la cedula de identidad N° 9.458.448, nacido en fecha 26-09-63, de 46 años de edad, de profesión, albañil, hijo de Carmen Gómez y Francisco Figuroa, domiciliado en el barrio 5 de julio, calle el esfuerzo, casa S/N°, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de NIÑO, este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL
Representado el Ministerio Público en este acto por la ABG. KATTIA AMEZQUETA, expone: “los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HECTOR LUIS GOMEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de NIÑO; ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha y que cursa al folio 21, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 25 de diciembre de 2008. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Solicitó se califique la flagrancia y se prosiga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la vic5tima del presente asunto NIÑO, previa solicitud y autorización de su representante legal (madre) ciudadana MIRIAN ROSAURA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° 15.113.899, quien expone: la comunidad allá en el barrio, el señor Héctor Gómez y yo le dije que si me podía prestar 1000 bolívares y el me dio 10.000, bolívares y yo fui a descambiar, y cuando yo llegue estaba el DVD, el señor estaba durmiendo y la abuela lo golpeo, es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado HECTOR LUIS GOMEZ, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando el mismo, llamarse Héctor Luís Gómez, venezolano titular de la cedula de identidad N° 9.458.448, nacido en fecha 26-09-63, de 46 años de edad, de profesión, albañil, hijo de Carmen Gómez y Francisco Figuroa, domiciliado en el barrio 5 de julio, calle el esfuerzo, casa S/N°, Río Caribe, Municipio Arismendi y expone lo siguiente: todo fue una confusión, yo estoy tomado y si fue como dice el niño, yo puse una película y yo me quede rendido, cuando las personas entraron si estaba la película y yo estaba dormido y me golpearon. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Representada en este acto por la Defensora Pública ABG. AMAGIL COLON, expone: “oída la declaración de mi representado, como la de la propia victima aquí en sala, esta defensa se opone a la solicitud fiscal, por cuanto la victima ha manifestado que nunca fue censurado por mi representado, es por lo que le solicito al tribunal se le otorgue una medida cautelar consisten en presentaciones, solicitando asimismo instar al ministerio publico para que apertura investigación en contra de la ciudadana, Juana Alberta Barcelo Cedeño, por la presunta comisión del delito de lesiones leves en contra de mi defendido, lo cual puede evidenciarse con la constancia medica cursante al folio 7, en donde se de constancia del estado que se encuentra mi defendido. Es todo”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado Kattia Amezqueta, en contra del imputado HÉCTOR LUÍS GÓMEZ, quien se encuentra asistido por la defensora publica abogada Amagil Colon, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de NIÑO; este Juzgado Primero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 25-12-2008, cuando siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, funcionarios adscrito al IAPES, región policial 3, destacamento policial N° 32, se trasladan al barrio 5 de Julio de la localidad de Rió Caribe, en virtud de llamada radiofónica, en la cual informaban que en esa localidad se encontraba varias personas golpeando a un ciudadano, ubicando a la referida persona el cual fue señalado por ciudadanos que fungían como testigos, de cómo el imputado de autos abusaba sexualmente de un niño, procediendo posteriormente a la detención del mismo, tal y como se puede evidenciar del acta policial cursante al folio 3; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: cursante al folio 07, se encuentra una constancia medica, expedida en el hospital central de Rio Caribe, suscrito por el Doctor Pedro Aristimuño, en cual se evidencia las lesiones sufridas por el imputado de autos, como consecuencia de los golpes propinados por la comunidad; al folio 09, cursa acta de entrevista rendida en fecha 25-12-2008, ante el IAPES, región policial 3, destacamento policial N° 32, por la ciudadana Juana Alberta Barcelo Cedeño, abuela de la victima de autos, quien entre otras cosas narra que estado en su casa la llamaron unos vecinos y les dijeron que el señor Héctor Gómez, imputado en el presente asunto, estaba poniendo a su nieto, hoy victima a mamarle el pene en su rancho, poniéndole películas de censura; al folio 11, cursa acta de entrevista rendida en fecha 25-10-2008, ante el IAPES, región policial 3, destacamento policial N° 32, por la ciudadana Zionely Batista Boada, quien entre otras cosas narra que estando en su casa la llamo un ciudadano de nombre Pedro, quien le dijo que lo acompañara para que presenciara algo, llevándola al rancho de señor Héctor Gómez, donde miro por un hueco como la victima de autos le hacia el sexo oral al hoy imputado, razón por la cual se torno nerviosa y llamo a una ciudadana de nombre Deiki, quien a su vez llamo a una ciudadana de nombre Viviany, esta ultima tornándose molesta le dio un golpe al rancho y le dio un golpe al niño; al folio 12, cursa acta de entrevista rendida en fecha 25-12-2008, ante el IAPES, región policial 3, destacamento policial N° 32, por la ciudadana Viviany Coromoto Aguilera quien entre otras cosas narra que vio al hoy imputado y al niño arrodillado a la orilla de la cama, igualmente narra que tenia un bicho afuera y estaban mirando televisión y le estaba diciendo al niño que se lo mamara, yo me moleste mucho y le di un golpe al rancho, en eso salio el niño y salimos a hablar con la señora mama del niño; al folio 13, cursa acta de entrevista rendida en fecha 25-12-2008, ante el IAPES, región policial 3, destacamento policial N° 32, por el ciudadano Pedro José García, quien entre otras cosas narra que la victima del presente asunto fue a comprarle un helado, estando nervioso, no pudiendo vendérselo porque no tenia vuelto, parándose en el portón y mirando cuando entro a la casa del hoy imputado, por lo que se puso a ver por un hueco en el rancho, mirando como el hoy imputado ponía al niño a que le mamara el pene; al folio 16 y su vuelto, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios aserto al CICPC, de fecha 26-12-2008, en el cual dejan constancia del recibido de las presentes actuaciones y de la realización de diligencia tendientes al esclarecimiento del mismo; al folio 17 cursa memorandum N° 9700-226-1727, en el cual se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales; al folio 19 y su vuelto, cursa declaración rendida en fecha 27-12-2008, ante el CICPC, por la victima en el presente asunto, quien se encontraba acompañado por su representante legal; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que la imputada tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del IMPUTADO HECTOR LUIS GOMEZ, venezolano titular de la cedula de identidad N° 9.458.448, nacido en fecha 26-09-63, de 46 años de edad, de profesión, albañil, hijo de Carmen Gómez y Francisco Figueroa, domiciliado en el barrio 5 de julio, calle el esfuerzo, casa S/N°, Río Caribe, Municipio Arismendi, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de NIÑO; Quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Carúpano. Se califica la aprensión en flagrancia y se acuerda que se siga el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre manifestándole el deber de garantizar la integridad física del imputado. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que aperture la averiguación en consta de la ciudadana Juana Alberta Barcelo Cedeño, por la lesiones sufridas por el imputado. Se imprimen cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Asimismo en virtud de lo establecido en el artículo 545 de la LOPNNA se prohíbe la publicación de datos de la investigación que directa o indirectamente permitan identificar al niño. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA.