TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 27 DE DICIEMBRE DE 2008
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004321
ASUNTO: RP11-P-2008-004321
RESOLUCIÓN DECRETANDO PRORROGA
Verificada en el día de hoy, VEINTISIETE (27) DE DICIEMBRE del año dos mil ocho (2008), audiencia para decidir sobre la prórroga solicitada por la Representación Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, en la causa signada RP01-P-2008-004321, seguida al imputado JOSÉ GREGORIO MORALES, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20,074.898, de estado civil soltero, nacido en fecha 11-04-1987, de Profesión albañil, hijo de Amarilis Morales y Miguel Vásquez, residenciado en el Callejón colombina , calle Ayacucho, casa Nº 09, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO
El Juez del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en virtud de encontrarse de funciones de Guardia procedió a avocarse al conocimiento del presente asunto.
SOLICITUD FISCAL
Representada en este acto por la ABG. DALIA MARIA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, expone: “Solicito a este Tribunal, se conceda prórroga por 15 días, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que hasta la presente fecha no se han recibido, los resultados de la experticia respectiva, para complementar las actuaciones en el presente caso. Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado JOSÉ GREGORIO MORALES del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando el mismo querer declarar y expuso: “considero que quince días son muchos”. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Representada en este acto por la Defensora Pública ABG. AMAGIL COLON, expone: “me opongo a la solicitud de 15 días solicitados por el Ministerio Publico, como lo establece mi representado, me parece que ocho días son suficientes. Por último, solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público y previa revisión de las actas del expediente, observa del sistema Juris 2000, que en fecha 30/Noviembre/2008, el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó la privación preventiva de libertad para el imputado JOSÉ GREGORIO MORALES, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, siendo que constituye uno de los principios del proceso penal, que a la persona que se le imputa un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el proceso, conforme a los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se han dispuesto en la Ley, con carácter excepcional y de orden restrictivo, medidas de coerción personal, como la decretada en la presente causa y a los únicos fines procesales; en virtud de ello, dado lo acontecido en el día de hoy y constando a las actas del expediente, que durante la fase preparatoria, en la presente causa, el Ministerio Público ha gestionado la práctica de diligencias de investigación indispensables, cuyas resultas aún no constan en el expediente y siendo que las mismas se estiman necesarias para la presentación del correspondiente acto conclusivo y para sustentar los argumentos de inculpabilidad del imputado de autos, como los de exculpabilidad, este Juzgado, visto lo manifestado por la Defensora Pública, considerando el tribunal, que atendiendo a la prórroga solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, su fundamento se estima justificado como quiera que la resulta de la experticia química, solicitada en fecha reciente, la cual es necesaria para la realización del respectivo acto conclusivo, siendo un acto indispensable para la presentación del correspondiente acto conclusivo, se concluye que es procedente acordar la prórroga de dicho lapso, por un tiempo de DIEZ (10) días más, el que se estima suficiente para que la Fiscal recabe e incorpore a las actas del expediente, las resultas de la experticia que ordenase practicar desde los primeros actas de investigación y ASÍ SE ACUERDA. En virtud de lo decidido, deberá el Ministerio Público presentar en dicho lapso el acto conclusivo en la presente causa, en la que se ha privado de libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20,074.898, de estado civil soltero, nacido en fecha 11-04-1987, de Profesión albañil, hijo de Amarilis Morales y Miguel Vásquez, residenciado en el Callejón colombina , calle Ayacucho, casa n° 09, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como quiera que aún subsisten motivos suficientes para mantener la privación de libertad decretada en fecha 30/Noviembre/2008, es por lo que se acuerda la prórroga solicitada y así se decide. Por último, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía del Ministerio Público solicitante, a los fines de que continúe con la investigación conforme ha sido solicitado. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Ministerio Publico presento el expediente en su estado original, asimismo se retiro con el mismo, razón por la cual se acuerdan remitir las presentes actuaciones a fin de que sean agregadas al asunto principal. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA.-
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