TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 26 DE DICIEMBRE DE 2008
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004443
ASUNTO: RP11-P-2008-004443

RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy, VEINTISÉIS (26) DE DICIEMBRE del año dos mil ocho (2008), en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2008-04443, seguida al imputado JÚNIOR JOSÉ CARREÑO CARVAJAL, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad n° 22.924.108, de 23 años de edad, nacido en fecha 05.-10-85, carpintero, natural de esta Yaguaraparo, residenciado en el sector las chiveras, casa sin numero, de la población de yaguaraparo, Municipio cajigal del estado Sucre, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL
La Fiscalia Tercera del Ministerio Pública, representada en este acto por el ABG. PEDRO NAVARRO, expone: “los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de Júnior José Carreño Carvajal, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad n° 22.924.108, de 23 años de edad, nacido en fecha 05.-10-85, carpintero, natural de esta Yaguaraparo, residenciado en el sector las chiveras, casa sin numero, de la población de yaguaraparo, Municipio cajigal del estado Sucre, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha y que cursa al folio 22, al 23, ambos inclusive, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 24-12-2008. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga, por lo que solicita a este Tribunal, decrete a la imputada de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado JÚNIOR JOSÉ CARREÑO CARVAJAL, identificado en actas, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando el mismo: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Representada en este acto por la ABG. AMAGIL COLON, quien expuso: “esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, y solicito copias simples de la presente acta, Es todo.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal de Medida Cautelar Sustituta de la Privación Judicial de Libertad, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, representado en la Audiencia por el abogado Pedro Navarro, en contra del imputado Júnior José Carvajal, quien se encuentra asistido por la defensora publica abogada Amagil Colon, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; considera quien aquí decide que han de ser declaradas con lugar, por cuanto este Juzgado Primero de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 24-12-2008, cuando siendo las 11: 00 de la noche, Funcionarios adscritos al Destacamento 78 Tercera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, detienen al imputado de autos, después de haber observado una riña entre dos personas, acercándose al sitio y observando como el mismo apuntaba con un arma de fuego a otro ciudadano, incautando en el procedimiento un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, con marcas y seriales ilegibles, y un cargador la cual contenía tres cartuchos sin percutir. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta policial N° 129-08, suscritos por funcionarios adscritos al Destacamento 78 Tercera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 24-12-2008, en la cual hacen una síntesis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produce la detención del imputado de autos, además de las incautaciones realizadas, y la identificación de los ciudadanos que sirvieron como testigos del procedimiento; a los folios 7, 8, y 9, actas de entrevistas rendidas ante funcionarios de la Guardia Nacional, en fecha 25.12-2008, en la cual los ciudadanos Arturo ramón Méndez Marcano, Javier Leandres Longar y Carlos Eduardo carrera, hacen una narración de las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar en que se suscitan los hechos, al folio 12 y su vuelto, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, de fecha 25-12-2008, en la cual dan cuenta del recibido de las presentes actuaciones, así como diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto, al folio 13 cursa planilla de resguardo y evidencia física N° 212-08, suscritos por Funcionarios adscritos al CICPC, de fecha 25-12-2008, en la cuan hacen una descripción de loso elementos criminalisticos colectados en el lugar de los acontecimientos, como arma de fuego tipo pistola, calibre 380, con marcas y seriales ilegibles, y un cargador la cual contenía tres cartuchos sin percutir; al folio 16, cursa experticia de mecánica y diseño, N° 603, suscritas por funcionarios adscritos al CICPC, de fecha 25-12-2008, y realizada al arma de fuego descrita con anterioridad; al folio 18, cursa experticia de reconocimiento legal N° 011, suscritas por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, de fecha 25-12-2008, realizada a una cacerina o cargador para pistola y a tres balas calibre 380,; al folio 20, cursa memorandun sin números, suscritas por funcionarios al CICPC, de fecha 25-12- 2008, en el cual se evidencia los antecedentes policiales del imputado de autos, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JÚNIOR JOSÉ CARREÑO CARVAJAL, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad n° 22.924.108, de 23 años de edad, nacido en fecha 05.-10-85, carpintero, natural de esta Yaguaraparo, residenciado en el sector las chiveras, casa sin numero, de la población de yaguaraparo, Municipio cajigal del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP en su ordinal 3º, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la Prefectura de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por un lapso de seis ( 06) meses. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Prefecto de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, informándole que ha sido designado para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así lo decide el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Carúpano a los veintiséis días del mes de Diciembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. RORAIMA ORTIZ G.