TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 17 DE DICIEMBRE DE 2008
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003808
ASUNTO: RP11-P-2007-003808

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, DIECISIETE (17) de DICIEMBRE del año dos mil ocho (2008), la acusación fiscal planteada como acto conclusivo de la investigación por el Ministerio Público representado en el acto por la abogada ELVISMARY HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, por delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS PORFIRIO GONZÁLEZ ALCALÁ; en contra del imputado FREDDY JOSÉ ROSAL LUNA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.842.309, nacido en fecha 25-08-1.984, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rosa Luna y Freddy Rosal y domiciliada en la Rinconada de Playa Grande, Calle los Jardines, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, defendida en audiencia por la abogada AMAGIL COLON; este Juzgado de Control, para decidir observa:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Representado el Ministerio Público en este acto por la abogada ELVISMARY HERNANDEZ, expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Freddy José Rosal Luna, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de Jesús Porfirio González Alcalá. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Freddy José Rosal Luna, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

ALEGATOS DE LA VICTIMA
Seguidamente el ciudadano JESÚS PORFIRIO GONZÁLEZ ALCALÁ, expone: “Ese terreno esta destinado para mis hijos, ya que tengo ocho hijos, él tiene un terreno más abajo, y desea este porque tiene mejor acceso a los servicios públicos. Y deseo llegar a un acuerdo con el, quien se niega a cancelar. Es Todo.”

DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
A los fines de concederle la palabra al imputado FREDDY JOSÉ ROSAL LUNA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.842.309, nacido en fecha 25-08-1.984, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rosa Luna y Freddy Rosal y domiciliada en la Rinconada de Playa Grande, Calle los Jardines, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, , el Juez impone a la misma, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando “Me niego a cancelar ya que el terreno es de otro dueño, de acuerdo a documentos emitidos por la alcaldía; es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito se desestime la acusación toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de mi defendido en el delito atribuido por la representación fiscal. Y en el supuesto negado me adhiero a las pruebas fiscales en atención al principio de la comunidad de la prueba para debatirse en el Juicio Oral y Público; es todo”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido el Tribunal Primero De Control emite su pronunciamiento y para resolver observa: El TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal sí reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma contiene los datos que permiten identificar a la imputada, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido; Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Freddy José Rosal Luna, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.842.309, nacido en fecha 25-03-84, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Freddy Rosal y Rosa Luna, y domiciliado en Playa Grande, sector La Rinconada, calle Marcella (Tercera Calle), casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de Jesús Porfirio González Alcalá; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación y de que se decrete el sobreseimiento de la causa. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: No deseo admitir los hechos; es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos;

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano Freddy José Rosal Luna, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.842.309, nacido en fecha 25-03-84, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Freddy Rosal y Rosa Luna, y domiciliado en Playa Grande, sector La Rinconada, calle Marcella (Tercera Calle), casa S/N, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de Jesús Porfirio González Alcala. Se mantiene el estado de libertad del cual goza el imputado hasta el momento del presente acto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura de la presente acta quedan notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. ANNA DI BISCEGLIE.-.