TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 17 DE DICIEMBRE DE 2008
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002577
ASUNTO: RP11-P-2007-002577

SENTENCIA QUE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En virtud de que en fecha DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE del año 2008, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penmal, extensión Carúpano, procedió a llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2007-002577, seguido al imputado CARLOS ERMINIO MARCANO GONZÁLEZ, vista la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIS MELANIA JIMÉNEZ SALAZAR, este Tribunal para decidir observa:

ACUSACIÓN FISCAL
LA Fiscalia Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por el ABG. JESÚS MANUEL MANEIRO, expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Carlos Erminio Marcano González, por la presunta comisión de los delito de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yolis Melania Jiménez Salazar. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Carlos Erminio Marcano González, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
La ciudadana YOLIS MELANIA JIMÉNEZ SALAZAR, expone: “Por ahora no deseo declarar. Es Todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el ciudadano CARLOS ERMINIO MARCANO GONZÁLEZ, del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Carlos Erminio Marcano González, venezolano, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, nacido el 04-11-56, titular de la Cédula de Identidad N° 4.952.669, hijo de Antonio Marcano y Luisa de Marcano, y domiciliado en Guayacan de las Flores, sector La Seiva, Nº 12, Carúpano, Estado Sucre, expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Representada en este acto por el ABG. CARLOS JAVIER TINEO, expone: “Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la victima, por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Carlos Erminio Marcano González, venezolano, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, nacido el 04-11-56, titular de la Cédula de Identidad N° 4.952.669, hijo de Antonio Marcano y Luisa de Marcano, y domiciliado en Guayacan de las Flores, sector La Seiva, Nº 12, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yolis Melania Jiménez Salazar; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose improcedente la solicitud de la defensa con relación a que se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo”.

OPINIÓN DE LA VICTIMA
La ciudadana YOLIS MELANIA JIMÉNEZ SALAZAR, manifiesta: “Si el acepta no meterse conmigo yo acepto las disculpas del imputado y lo dejamos hasta allí y si acepto que el tribunal le de una nueva oportunidad; es todo”.

OPINIÓN FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo”.

OPINIÓN DEL DEFENSOR
El Defensor Privado, expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo”.

PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA ADMISIÓN PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Seguidamente toma el Juez la palabra y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse Carlos Erminio Marcano González; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Carlos Erminio Marcano González, la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yolis Melania Jiménez Salazar; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en sus límites máximos y en conjunto no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de cuatro (04) meses y quince (15) días, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: cumplimiento de cinco (05) presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, siendo las cuatro (04) primeras cada treinta (30) días, y la quinta, quince (15) días después, contados a partir de la cuarta presentación; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Carlos Erminio Marcano González, venezolano, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, nacido el 04-11-56, titular de la Cédula de Identidad N° 4.952.669, hijo de Antonio Marcano y Luisa de Marcano, y domiciliado en Guayacan de las Flores, sector La Seiva, Nº 12, Carúpano, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yolis Melania Jiménez Salazar imponiéndole como condiciones, por el plazo de cuatro (04) meses y quince (15) días, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: cumplimiento de cinco (05) presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, siendo las cuatro (04) primeras cada treinta (30) días, y la quinta, quince (15) días después, contados a partir de la cuarta presentación; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. ANNA DI BISCEGLIE.-.