TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 16 DE DICIEMBRE DE 2008
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004400
ASUNTO: RP11-P-2008-004400

RESOLUCIÓN DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy, Dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2008), en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2008-004400, seguida al imputado CARLOS JOSUE GONZÀLEZ CALZADILLA, venezolano, natural de Guria Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 22-03-75, casado, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.215.110, hijo de Baldomera Calzadilla de González y José Natividad González y residenciado en la Avenida Miranda, Casa 32, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de NIÑOS. Este Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
La Fiscalia Quinta del Ministerio Pública, representada en este acto por la ABG. MARALBA GUEVARA, expone: “los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS JOSUE GONZÀLEZ CALZADILLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, con el agravante del artículo 216, en perjuicio de niños, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en fecha 15-12-2008 y que cursa al folio 26, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 13 de Diciembre del año 2.008. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, para solicitar a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal. Solicitó se califique la aprehensión como flagrante y se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado CARLOS JOSUE GONZÀLEZ CALZADILLA, plenamente identificado en actas, el Juez impone al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando el mismo, lo siguiente: Las osas comenzaron el sábado a las diez del día, yo salí para la colombina en un taxi, pasé y le dije a mi cuñada Sandra que me llevaba los dos niños para medirle una ropa nueva que le había comprado, cuando llegué a mi casa al taller mi esposa había llamado a mi hermano para que me quitara los dos niños y yo le dije a mi hermano de porque me iba a quitar los niños si yo lo había buscado para medirle una ropa, como no quería que mi hermano se llevara a los niños, me metí con ellos dentro de mi cuarto a medirles la ropa, dentro de mi cuarto siempre yo tenía gasolina, herramientas, bombonas porque yo trabajo de mecánica, en vista de que yo tenía como dos horas con los niños yo tiré el colchón para el piso y me puse a jugar con ellos cartas fue donde entraron mi hermano, mi cuñado y mi primo rompiendo la puerta y se me fueron encima todos y yo si tropecé con un tobo de gasolina que estaba por la mitad y me bañé completamente de gasolina, no sé los niños porque no me dejaron ver, yo no bañé a mis hijos en gasolina, esa es una cosa insólita, hay quien estaba era mi mama, Sandra no estaba ahí, yo nunca e tocado a mis hijos, ellos lo que quieren mi hermano y mi ex de que yo me valla de la casa porque yo soy la oveja negra, de repente si les cayó porque esa gasolina se calló. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Representada en este acto por la ABG. SIOLIS CRESPO, expone: “Es cierto que estoy de guardia el día de hoy, pero no tenía conocimiento de que había una audiencia pautada, por cuanto no he tenido comunicación con la Dra. Sandra Kasssis que es quien quedó notificada. Con respecto a la presentación, vistas las actas policiales y oída la exposición de mi representado, solicito se le acuerde la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por considerar que de dichas actas no se desprenden pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, tal como lo exige la norma para que procede una medida de privación de libertad, sorprende mucho a al defensa el hecho de que no se le haya tomado declaración a los niños, los cuales tiene una edad suficiente para que ellos puedan decir con plena capacidad mental si fueron maltratados por su padre y que hayan podido aclarar las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos de ser cierto lo manifestado por los familiares, constan las declaración de tres ciudadanos que se encontraban en la residencia del taller, donde se aprecia que dichas declaraciones son casi exactas, parecieran preparadas, así como tampoco se tomó declaración a las personas que se encontraban en la casa tales como la madre de mi representado y su tía; aunado a ello no se observa peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, toda vez que mi representado manifestó tener un domicilio estable, aportó la dirección y mal puede pensarse que va incidir sobre la declaración de testigos, menos aún cuando son familiares; es por lo que solicito como ya lo señalé la libertad sin restricciones de mi representado y en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad; así mismo solicito sea practicado un reconocimiento médico psiquiátrico forense, a los fines de que el informe que pueda emitir el médico sea suficiente para determinar que mi representado está en buenas condiciones psicológicas, es importante destacar para concluir que dentro de las supuestas evidencias incautadas no hacen referencia a algún foco o yesquero con que presuntamente mi representado iba a incendiar a sus niños. Es todo.”
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: en principio el tribunal le informa a la Defensora Pública, que en acto de diferimiento realizado en el día de ayer, en virtud de la no comparecencia de la Representante del Ministerio Público, la Defensora Pública de Guardia, Abg. Sandra Kassis, quedo notificada para la realización del presente acto, tal y como se evidencia en las actas que conforman el presente asunto; Ahora bien, leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal de Privación Judicial de Libertad, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, representado en la Audiencia por la abogada MARALBA GUEVARA, en contra del imputado CARLOS JOSUE GONZÀLEZ CALZADILLA, quien se encuentra asistido por la defensora publica abogada SIOLIS CRESPO, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los niños ; considera quien aquí decide que han de ser declaradas con lugar, por cuanto este Juzgado Primero de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 13 de Diciembre del año 2.008, cuando siendo aproximadamente las 01:35 de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES; Destacamento Policial Nº 04, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Miranda, cerca del Club los dos hermanos, cuando de pronto una persona les hizo señas, al pararse se identifico como José Natividad González Luces e informó que en su casa se encontraba un hijo suyo de nombre Carlos Josué González encerrado en su cuarto con sus dos hijos, en do0nde presuntamente había abierto una de las bombonas de gas y se encontraba en el interior del cuarto, también había rociado gasolina en un colchón, y manifestaba que le iba a pegar candela, dirigiéndose al lugar de los hechos al llegar se pudo observar que dicha persona no se encontraba, procediendo a efectuar un patrullaje por los alrededores de la Avenida y sus adyacencias, pudiéndolo localizar en el sector la canal, dándole la voz de alto…, el mismo manifestó que venía del hospital, no mostrando ningún tipo de constancia médica, pero se pudo observar que tenía un parcho y que podía haber sido atendido por algún médico, ya que había sido agredido por su padre y sus hermano y se procedió a la detención del mismo; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Denuncia Común, rendida ante el IAPES, Región Policial Nº 4, en fecha 13/12/2008, por la ciudadana Agnne Josefina Alcalá de González, en calidad de madre de los niños que fungen como victima del presente asunto, la cual hace una narración detallada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales denuncia a su ex marido, hoy imputado, cursante al folio 03 y su Vto; Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, Región Policial Nº 4, de fecha 13/12/2008, en la que hacen constar el recibido de la denuncia por parte de la madre de las victimas y de evidencias físicas correspondientes a la investigación, cursante al folio 04; Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, Región Policial Nº 4, en fecha 13/12/2008, en la cual hace una narración de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre la detención del imputado de autos, cursante al folio 05 y su Vto; planilla donde se deja constancia de la lectura de los derechos del imputado; Acta de Inspección Ocular, suscrita por funcionarios adscritos al (IAPES), Región Policial Nº 4, realizada en la residencia del ciudadano José Natividad González, cursante al folio 07 y su Vto; Acta de Entrevista rendida ante el IAPES, Región Policial Nº 4, en fecha 13/12/2008, por la ciudadana Sandra Lucrecia Alcalá Daliz, tía de las victimas, quien hace una narración detallada de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 08 y su Vto; Acta de Entrevista rendida ante el IAPES, Región Policial Nº 4, en fecha 13/12/2008, por el ciudadano Willians José Calzadilla, primo del imputado de autos, quien hace una narración detallada de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 09 y su Vto; Acta de Entrevista rendida ante el IAPES, Región Policial Nº 4, en fecha 13/12/2008, por el ciudadano Wilmer José Peña, cuñado del imputado, quien hace una narración detallada de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 10 y su Vto; Acta de Entrevista rendida ante el IAPES, Región Policial Nº 4, en fecha 13/12/2008, por el ciudadano Ronnie José González Calzadilla, quien hace una narración detallada de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 11 y su Vto; Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación Estadal Guiria, en fecha 14/12/2008, en la cual hacen costar el recibido de las presentes actuaciones, así como al imputado de Autop. y los elementos de carácter criminalistico recabados, así mismo se hacen constar diligencias relacionadas con el presente asunto, cursante al folio 12 y su Vto; Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas S/N, en la cual se hace constar que se remiten al área de resguardo de evidencias físicas, los elementos de carácter criminalisticos recabados, a saber, un bermuda, un short, una franela y una camisa, cursante al folio 13; Acta de Investigación Penal , suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual hacen constar las características del lugar de los acontecimientos, cursante al folio 15 y su Vto; Acta de Inspección Técnica Nº 24, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (SuB-Delegaciòn Guiria), en la cual hacen constar las características del lugar de los acontecimientos, cursante al folio 16 y su Vto; Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 14-12-2008, correspondiente a la cadena de custodia y resguardo de evidencias físicas; cursante al folio 17; Memorandun Nº 9700-184-756, en el cual se deja constancia de las evidencias físicas incautadas, cursante al folio 18; Reconocimiento Legal Nº 005, practicado los envases incautados en el lugar de los hechos, cursante al folio 19; Memorandun Nº 9700-184-030, en el cual se evidencian los registros policiales que presenta el imputado de marras, cursante al folio 23; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. Así mismo considera este juzgador, en atención a lo manifestado por la defensora pública, referido a si no le tomaron declaración a los niños y otros testigos, que el Ministerio Público se encuentra en la fase de investigación y que estas declaraciones pueden ser rendidas en el momento que la misma considere oportuno. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por ponerse de manifiesto lo establecido en el articulo 251 y su parágrafo primero, por la entidad de la pena, por ser superior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del COPP, lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE COERCIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS JOSUE GONZÀLEZ CALZADILLA, venezolano, natural de Guria Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 22-03-75, casado, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.215.110, hijo de Baldomera Calzadilla de González y José Natividad González y residenciado en la Avenida Miranda, Casa 32, Guiria Municpio Valdéz, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de NIÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, 252 y 254 del COPP, quien quedará recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, declarándose en consecuencia sin lugar, la solicitud defensiva. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la vía ordinaria, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Así mismo se acuerda oficiar al médico forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad para que sea practicado examen médico psiquiátrico al imputado de autos, para lo cual se insta al Ministerio Público, a los fines de que vele por el cumplimiento del mismo. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA.-.