TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 16 DE DICIEMBRE DE 2008
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003899
ASUNTO: RP11-P-2008-003899
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada ABG. ELVISMARY HERNÁNDEZ, en contra de los imputados OMAR ANTONIO TORRES VALERA, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.751.601, nacido en fecha 29.09-87, natural de Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio obrero, en los jardines del Valle, Calle 13, Parte Alta Bis, Casa S/N, cerca de la cancha, Caracas, Distrito Capital, y calle en 22 de agosto cerca del estadium de san Martín, cerca de una bodega del señor Santiago, cerca de la calle los almendrones, Carúpano, del Estado Sucre, hijo de Flor Maria Varela y ANTONIO JOSÉ BRITO CAMPOS, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, Natural de Carúpano, indocumentado, de profesión u oficio de profesión u oficio pescador, y residenciado en calle 22 de agosto cerca del ancianato y del estadium de san Martín, cerca de una bodega del señor Santiago, cerca de la calle los almendrones, Carúpano, del Estado Sucre, e hijo de Alexa García y Antonio Brito, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARIA POLEO y MARIANGEL VELÁSQUEZ, asistidos por el Defensor Público ABG, EDGAR BRITO; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, ABG. ELVISMARY HERNÁNDEZ, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en todas y cada una de sus partes, el contenido el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal, a saber en fecha 24/10/2008, cursante a los folios 57 al 67, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente a los imputados OMAR ANTONIO TORRES VALERA, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.751.601, nacido en fecha 29.09-87, natural de Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio obrero, en los jardines del Valle, Calle 13, Parte Alta Bis, Casa S/N, cerca de la cancha, Caracas, Distrito Capital, y calle en 22 de agosto cerca del estadium de san Martín, cerca de una bodega del señor Santiago, cerca de la calle los almendrones, Carúpano, del Estado Sucre, hijo de Flor Maria Varela y ANTONIO JOSÉ BRITO CAMPOS, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, Natural de Carúpano, indocumentado, de profesión u oficio de profesión u oficio pescador, y residenciado en calle 22 de agosto cerca del ancianato y del estadium de san Martín, cerca de una bodega del señor Santiago, cerca de la calle los almendrones, Carúpano, del Estado Sucre, e hijo de Alexa García y Antonio Brito, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARIA POLEO y MARIANGEL VELÁSQUEZ; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 28/09/2008; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos y que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicitó igualmente se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre los mismos, por cuanto lo elementos que dieron origen a la misma no han variado. Solicitó copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS
La ciudadana MARIA POLEO, expone: Lo que dijo la Fiscal es verdad, la policía los agarró y ellos tenían nuestros teléfonos en el bolsillo, es todo. Mientras que la ciudadana MARIANGEL VELÁSQUEZ, expone: Yo digo lo mismo porque fue lo que pasó, nos quitaron los teléfonos y los agarró la policía, es todo.
III
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Siendo impuestos los IMPUTADOS de autos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando OMAR ANTONIO TORRES VALERA, lo siguiente: Es verdad lo que ellas dijeron, ellas venían hablando por teléfono, se lo quitamos y salimos corriendo; es todo; mientras que el imputado ANTONIO JOSÉ BRITO CAMPOS, señalo lo siguiente: Lo que pasó fue que las chamas pasaron y le arrebatamos el teléfono, pero no las agredimos y luego llegó la policía y nos agarró; es todo.
IV
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Representada en este acto por el ABG. EDGAR BRITO, expone: Siendo que mis representados efectivamente reconocen haberle arrebatado dos teléfonos celulares a las ciudadanas María Poleo Velásquez y Mariangel Velásquez Mundarain, hechos estos reconocidos por las víctimas quienes además de su deposición en sala reconocen que mis defendidos le quitaron dos teléfonos celulares, que además en sus deposiciones cursantes a los folios 8 y 9 de la presente causa manifiestan que mi defendidos les arrebataron dos teléfonos celulares, y siendo que el accionante ha calificado los hechos como el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, calificación esta que no compartimos puesto que la violencia ejercida por mis defendidos fue dirigida únicamente a arrebatar los celulares a las personas. Pues bien, el primer aparte del artículo 456 del Código Penal establece que cuando la violencia se dirija únicamente a arrebatar la cosa a la persona la pena será de dos a seis años de prisión, motivo por el cual solicito se cambie la calificación jurídica del delito de Robo Impropio al delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón. De igual forma como quiera que la sanción a imponer, de acuerdo con los argumentos y solicitud planteados la pena aplicable no excedería de 6 años de prisión en su límite máximo, y siendo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el derecho a solicitar la revisión de la medida privativa de libertad, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, se revise la medida privativa de libertad y se otorgue a mis representados medida menos gravosa consistente en libertad condicional bajo fianza, solicito de igual forma que se me expida copia simple del acta que se levante al efecto.
V
OPINIÓN FISCAL
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los finos de que ejerza su opinión sobre el planteamiento de la defensa referente al cambio de calificación; y expone: El Ministerio Público mantiene la calificación inicial; es todo.
VI
PUNTO PREVIO
Este Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: PUNTO PREVIO: este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de cambio de calificación realizada por el Defensor Público, Abg. Edgar Brito, en los siguientes términos: A los folios 8 y 9 cursan entrevistas rendidas por las víctimas en las cuales se evidencia claramente que la acción desplegada por los imputados de autos para arrebatar los referidos teléfonos fue dirigida a las víctimas cuando refieren que las amenazaron de muerte, razón por la cual éste Tribunal procede a desestimar la solicitud de cambio de calificación efectuada por la defensa, por lo que la declara sin lugar y así debe decidirse.
VII
MOTIVOS DE LA DECISIÓN JUDICIAL
Este Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público, oído a los Imputados, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 28/09/2008, cuando siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, en la calle Monagas, frente a la licorería las tres rosas, las victimas de autos fueron despojadas de dos celulares por dos ciudadanos desconocidos, siendo que en ese momento una comisión del IAPES, Destacamento Policial Nº 31, Región Policial Nº 03 de Carúpano, en labores de patrullaje en ese sector, son informados del hecho por las mismas, quienes igualmente les aportan que los imputados se habían ido por la calle Perú, solicitando la comisión su colaboración para emprender la búsqueda, siendo los imputados avistados cuando se dirigían a la calle la Victoria, siendo reconocidos; una vez que se le da alcance se procede a la revisión corporal de los mismos, encontrándoseles dos celulares, los cuales le fueron reconocidos por las dueñas, siendo detenidos los mismos junto a lo incautado; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra de los Imputados OMAR ANTONIO TORRES VALERA, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.751.601, nacido en fecha 19.09-87, natural de Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio obrero, en Avenida Principal del Barrio Tacoa sin número, Carúpano, del Estado Sucre, hijo de Flor Maria Varela y ANTONIO JOSÉ BRITO CAMPOS, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, Natural de Carúpano, indocumentado, de profesión u oficio de profesión u oficio pescador, y residenciado en 22 de agosto cerca del estadium de san Martín, cerca de una bodega del señor Santiago, cerca de la calle los almendrones, Carúpano, del Estado Sucre, e hijo de Alexa García y Antonio Brito, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículos 456 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARIA POLEO y MARIANGEL VELÁSQUEZ, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, a saber, Acta de Investigación Policial, de fecha 28 de septiembre del año 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial Nº 31, Región Policial N° 03, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención de los imputados de marras, cursante al folio 02 y su Vto.; Actas de Entrevistas rendidas por las ciudadanas Maria Poleo y Mariangel Velásquez, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, en fecha 28 de Septiembre del año en curso, quienes son victimas del presente asunto y testigos del procedimiento en el cual se produce la detención de los imputados de autos y que hacen una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales se producen los hechos, objeto del presente procedimiento, cursante a los folios 08 y 09 y su Vto.; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 29/09/2008, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento y de una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto, cursante al folio 11 y su Vto.; Acta de Inspección Técnica Nº 1749, realizada en fecha 29/09/2008 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Estadal Carúpano, realizada en el lugar de los hechos, cursante al folio 12 y su Vto.; Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 335-2008, en la cual se hace una descripción de los dos teléfonos recuperados, así como de las características de los mismos, cursante al folio 13; Acta de Avalúo Real Nº 062, realizada en fecha 29/09/2008 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Estadal Carúpano, realizada a los dos teléfonos recuperados, en la que se concluyo que el monto era de ochocientos cincuenta bolívares con cero céntimos, cursante al folio 14; Memorandum N° 9700-226-1416, de fecha 29/09/2008, donde se hace constar que los imputados de autos no registran entradas policiales, cursante al folio 15; Fotocopias de Documentación de los dos teléfonos recuperados, aportados por las victimas del presente asunto, cursante a los folios 46 al 49; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 29/09/2008. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 57 al 67, ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de los expertos: Freddy Moreno, José Ramírez y Wolfang Rodríguez; los funcionarios: Florencio Granado y Ramón Rojas; de los testigos (victimas): Maria José Poleo Velásquez y Mariángel del Valle Velásquez Mundaraim; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, siguientes: 1.- Inspección Técnica Nº 1749; y 2.- Experticia de Avalúo Real Nº 062. TERCERO: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a instruir a los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestando los mismos, OMAR ANTONIO TORRES VALERA y ANTONIO JOSÉ BRITO CAMPOS, que admiten los hechos y se acoge al procedimiento especial. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PUBLICO, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mis representados solicitaron la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y así mismo tome en consideración que dichos ciudadanos no registra antecedentes penales, en atención a lo previsto en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal; es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: No tengo objeción al respecto; es todo. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que los imputados carecen de antecedentes penales, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículos 456 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARIA POLEO y MARIANGEL VELÁSQUEZ y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de SEIS (06) AÑOS y el superior de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo se rebaja UN (01) AÑO atendiendo a la atenuante que se ha considerado, a saber, que los imputados no tienen antecedentes penales y que uno de los imputados está en el límite máximo de 21 años de edad y el otro es menos de 21 años, toda vez que cuenta con solo 18 años, lo que hace que la pena aplicable sea de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN en el presente caso, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en UN TERCIO, tomando en cuenta que el límite superior de la pena aplicable excede de ocho años, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse.
VIII
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos OMAR ANTONIO TORRES VALERA, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.751.601, nacido en fecha 29.09-87, natural de Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio obrero, en los jardines del Valle, Calle 13, Parte Alta Bis, Casa S/N, cerca de la cancha, Caracas, Distrito Capital, y calle en 22 de agosto cerca del estadium de san Martín, cerca de una bodega del señor Santiago, cerca de la calle los almendrones, Carúpano, del Estado Sucre, hijo de Flor Maria Varela y ANTONIO JOSÉ BRITO CAMPOS, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, Natural de Carúpano, indocumentado, de profesión u oficio de profesión u oficio pescador, y residenciado en 22 de agosto cerca del estadium de san Martín, cerca de una bodega del señor Santiago, cerca de la calle los almendrones, Carúpano, del Estado Sucre, e hijo de Alexa García y Antonio Brito, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículos 456 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARIA POLEO y MARIANGEL VELÁSQUEZ, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el 16 de Junio del año 2014. Por último se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta a los acusados, ordenando como lugar de reclusión el internado judicial de Carúpano, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad, al cual se ordena remitir las actuaciones. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y emitir boleta de encarcelación adjunta con oficio. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la independencia y 149º de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSANDERS MEJÍAS.-.
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