TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 16 DE DICIEMBRE DE 2008
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003857
ASUNTO: RP11-P-2008-003857

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en fecha Primero (01) de Diciembre del año 2008, fui convocado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para cubrir la vacante temporal por vacaciones del Abg. Luís Mariano Marsella, Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, correspondiente al periodo 2006-2007, según se evidencia de Acta Nº 149-2008, es por lo que procedo a avocarme al conocimiento del presente asunto.-. Ahora Bien, vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. DALIA MARIA RUIZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Sucre, en donde aparece como imputada: MÁXIMA BEATRIZ MORENO, venezolana, mayor de edad y residenciada en el callejón hueco dulce de Yaguaraparo, Casa de Bloque, de color verde, con puerta y ventana de metal color caoba, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos precalificados por esta Fiscalía como previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, fundamentando su solicitud en que “… se desprende que los hechos objeto del presente proceso, no se obtuvo un resultado donde se verifique hecho punible alguno, tal y como se verifica del procedimiento en fecha 07-09-2008, donde se inicio la presente investigación penal, en contra de la ciudadana “Máxima Beatriz Moreno”, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS...”; Todo esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 320 y Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud de que la Representación Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 05/09/2008, se apertura una averiguación donde aparece como imputada: MÁXIMA BEATRIZ MORENO, venezolana, mayor de edad y residenciada en el callejón hueco dulce de Yaguaraparo, Casa de Bloque, de color verde, con puerta y ventana de metal color caoba, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos precalificados por esta Fiscalía como previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a la presunta imputada: señalándose como MÁXIMA BEATRIZ MORENO, por la presunta comisión de uno de los delitos precalificados por esta Fiscalía como previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele a la imputada el referido delito; Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que cursan al expediente únicamente las siguientes diligencias: Oficio Nº DP-43-867, suscrito en fecha 05/09/2008, por funcionarios adscritos al IAPES, Destacamento Policial Nº 43, Región Policial Nº 04, con sede en Yaguaraparo, en la cual se tramita orden de allanamiento en la vivienda de la ciudadana Máxima Beatriz Moreno, cursante al folio 01; Acta de Investigación Preliminar, suscrito en fecha 05/09/2008, por funcionarios adscritos al IAPES, Destacamento Policial Nº 43, Región Policial Nº 04, con sede en Yaguaraparo, en la cual se hacen constar diligencias de inteligencia en la presente investigación, cursante al folio 06; Auto de Inicio de Averiguación Penal, cursante al folio 02; Oficio FD-SUC-1063-08, mediante el cual se le solicita al juez de guardia de este Circuito Judicial Penal, se autorice orden de allanamiento en la vivienda de la ciudadana Máxima Beatriz Moreno, cursante al folio 05; Orden de Allanamiento, suscrita por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se autoriza a funcionarios adscritos al IAPES, Destacamento Policial Nº 43, Región Policial Nº 04, con sede en Yaguaraparo, para practicar la revisión en la vivienda de la ciudadana Máxima Beatriz Moreno, cursante al folio 07 al 09; Oficio Nº DP-43-870, suscrito en fecha 08/09/2008, por funcionarios adscritos al IAPES, Destacamento Policial Nº 43, Región Policial Nº 04, con sede en Yaguaraparo, donde se notifica que fue negativo el registro de la morada realizado en la vivienda de la ciudadana Máxima Beatriz Moreno, cursante al folio 11; Acta de Allanamiento o Registro de Morada, suscrito en fecha 07/09/2008, por funcionarios adscritos al IAPES, Destacamento Policial Nº 43, Región Policial Nº 04, con sede en Yaguaraparo, en la cual se hace constar el traslado a la vivienda de la ciudadana Máxima Beatriz Moreno, no localizando Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni ningún objeto de interés criminalistico que guarde relación con los hechos que se investiguen, cursante al folio 12; deduciéndose en consecuencia que de lo antes expuesto que EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. DALIA MARIA RUIZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Sucre, donde aparece como imputada: MÁXIMA BEATRIZ MORENO, venezolana, mayor de edad y residenciada en el callejón hueco dulce de Yaguaraparo, Casa de Bloque, de color verde, con puerta y ventana de metal color caoba, Municipio Cajigal, del Estado Sucre. Por lo tanto, este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PORQUE EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana MÁXIMA BEATRIZ MORENO, venezolana, mayor de edad y residenciada en el callejón hueco dulce de Yaguaraparo, Casa de Bloque, de color verde, con puerta y ventana de metal color caoba, Municipio Cajigal, del Estado Sucre. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal y a la Victima conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA.-.