TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 16 DE DICIEMBRE DE 2008
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002289
ASUNTO: RP11-P-2006-002289

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en fecha Primero (01) de Diciembre del año 2008, fui convocado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para cubrir la vacante temporal por vacaciones del Abg. Luís Mariano Marsella, Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, correspondiente al periodo 2006-2007, según se evidencia de Acta Nº 149-2008, es por lo que procedo a avocarme al conocimiento del presente asunto.-Ahora Bien, visto el escrito presentado por la ABG. MARALBA MILITZA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Quinta de Protección Penal Ordinaria del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del imputado SIMÓN BELTRÁN AMÁIS, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2°, ya que no existen elementos que determinen que el hecho punible objeto del presente proceso sea típico. Este tribunal para decidir observa: CONSIDERACIONES PREVIAS: De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido la atipicidad, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.- Ahora bien, DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE: Se desprende de la causa que efectivamente, los hechos objeto del proceso son atípicos, no encuadran con el tipo penal por el cual se inicio la presente investigación, además de los elementos se desprende que el hecho no puede atribuírsele al imputado, por ello ante la ausencia de elementos que determinen que el hecho punible objeto del presente proceso sea típico, o que haya sido realizado por el imputado, se debe sobreseer la presente causa. Y así se declara. DISPOSITIVA: Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que la conducta desplegada no es típica, en la causa seguida en contra del imputado SIMÓN BELTRÁN AMÁIS, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Central en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA.-.