TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 15 DE DICIEMBRE DE 2008
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004406
ASUNTO: RP11-P-2008-004406


RESOLUCION DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy, QUINCE (15) DE DICIEMBRE del año dos mil ocho (2008), en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2008-004406, seguida a los imputados WLADIMIR JOSE CARABALLO, venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacida en fecha 24-08-81, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.244.277, hijo de Esteban Salazar y Carmen Caraballo y residenciado en Puchuruco, calle principal, casa N° 95, a 100 metros de multi hogar. Carúpano Estado Sucre y DAVID JOSE RODRÍGUEZ ACOSTA, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacida en fecha 29-12-83, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.408.750, hijo de Eladio Rodríguez y Milagros Acosta y residenciado en Puchuruco, calle principal, casa N° 53, a 100 metros de la escuela. Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este tribunal para decidir observa:
EXPOSICIÓN FISCAL
La Representación Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. CRISSER BRITO, expone: “ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y que riela al folio 14; exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad; expuso que los hechos sucedieron en fecha 14/12/2008, no habiendo suficientes elementos de convicción. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Siendo los imputados WLADIMIR JOSE CARABALLO y DAVID JOSE RODRÍGUEZ ACOSTA, plenamente identificado en actas, impuestos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los mismo en forma individual no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es Todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Representada en este acto por la ABG. SANDRA KASSIS, expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal y solicito copia del acta que hoy se levanta. Es todo”.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: Las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual está debidamente suscrita, firmada y sellada por los intervinientes y actuantes, consisten en: acta policial cursante al folio No. 02 y su vuelto; igualmente se evidencia al folio 9 y su vuelto acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, de fecha 14-12-2008; al folio 10, cursa acta de inspección técnica N° 2144, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, de fecha 14-12-2008, y realzada en el lugar del acontecimiento,; al folio 11, cursa memorandum N° 9770-216-1686, del cual se desprende que el imputado Wladimir Caraballo presenta u registro policial; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa a saber el acta policial cursante al folio 02, pero que no comportan elementos incriminatorios, en virtud de no haber testigos del hecho; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión de los funcionarios; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría de los imputados y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA, a favor de los imputados WLADIMIR JOSE CARABALLO, venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacida en fecha 24-08-81, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.244.277, hijo de Esteban Salazar y Carmen Caraballo y residenciado en Puchuruco, calle principal, casa N° 95, a 100 metros de multi hogar. Carúpano Estado Sucre y DAVID JOSE RODRÍGUEZ ACOSTA, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacida en fecha 29-12-83, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.408.750, hijo de Eladio Rodríguez y Milagros Acosta y residenciado en Puchuruco, calle principal, casa N° 53, a 100 metros de la escuela. Carúpano Estado Sucre; Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA.-.