TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 15 DE DICIEMBRE DE 2008
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004405
ASUNTO: RP11-P-2008-004405
RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy, Quince (15) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2008-004405, seguida al imputado DANNY JOSE VILLARROEL BRAVO, venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, de 2o años de edad, nacido en fecha 19/06/1.988, solter0, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.692.725, hijo de Maria Bravo y Eufemio Villarroel y residenciado en: Paseo de la Gracia de Dios, Casa S/N°, queda una bodega de la señora Hilda, a cuatro casa de la mía, es una bodega amarilla, Parroquia Tunapuicito, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AURELIO JOSE GONZALEZ y del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
La Fiscalia Segunda del Ministerio Pública, representada en este acto por la ABG. CRISSER GUADALUPE BRITO, expone: “los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DANNY JOSE VILLARROEL BRAVO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AURELIO JOSE GONZALEZ y del ESTADO VENEZOLANO, ratificando así el escrito consignado ante este Tribunal en esta misma fecha y que cursa al folio 17, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 13 de Diciembre del año 2.008, ya que siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche, el funcionario Andrés Díaz, Lino García y Douglas Larez, adscritos a la Región Policial N° 03, Destacamento Policial N° 33, se encontraba efectuando labores de patrullaje en la Unidad 33-02, cunado fueron informados que se trasladaran al Bar Los Hermanos Gil, ubicado en Tunapuicito, Municipio Benítez, Estado Sucre, donde presuntamente se estaba presentando una alteración del orden publico, por lo que una vez en el lugar, y pudieron observar que un grupo de personas todas alteradas y se acerco un ciudadano de nombre Román Blanco, el cual informó, que tres ciudadanos le habían lanzado varias piedras, botellas y palos a su vehiculo… logrando dañar el vidrio de la puerta trasera del lado derecho del chofer… y también le pegaron una piedra a su suegro de nombre Aurelio González por el lado derecho de la cara y uno de ellos le había agarrado una nalga a su esposa de nombre Yaritza González, y se habían ido corriendo hacia la parte donde queda el Sector de Tunapuicito y al preguntarle si conocía a alguno de ellos, y este informó que conocía al ciudadano Danny Villarroel el que apodaban el Guacharaco, por lo que se dirigieron al sitió, pudiendo ver a un ciudadano que al ver la comisión policial emprendió veloz carrera, dándole alcance de inmediato, quedando identificado como DANNY JOSE VILLARROEL BRAVO…” es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal. Solicitó se decrete la Flagrancia y se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado DANNY JOSE VILLARROEL BRAVO, plenamente identificado en actas, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando la misma, lo siguiente: “Ese problema yo no estaba metido, estaba en una cancha y estaba tomándome una botella, subieron avisarle al papa de un chamo, subieron las dos patrullas, me detuvieron, me pegaron a la pared y aquí estoy. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien manifestó: “La defensa, no hace objeción a la solicitud de medida cautelar, pedida por el Ministerio Publico, sin embargo existe elementos que investigar, a los fines de determinar la verdad de los hechos ocurridos, que es lo que tiene en definitiva todo proceso judicial, igualmente pido al tribunal, al acordar la medida cautelar sustitutiva, mi representado pueda presentarse, por la parroquia Tunapuicito, Municipio Benítez, Estado Sucre, en virtud de carecer mi representado de recursos económicos para trasladarse a este Municipio Bermúdez del estado Sucre, solicito copias simples del acta. Es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, representado en la Audiencia por la abogada CRISSER GUADALUPE BRITO, en contra del imputado DANNY JOSE VILLARROEL BRAVO, quien se encuentra asistido por la defensora publica abogada SANDRA KASSIS, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de LESIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AURELIO JOSE GONZALEZ y del ESTADO VENEZOLANO; considera quien aquí decide que han de ser declaradas con lugar, por cuanto este Juzgado Primero de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 13 de Diciembre del año 2.008, cuando siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche, el funcionario Andrés Díaz, Lino García y Douglas Larez, adscritos a la Región Policial N° 03, Destacamento Policial N° 33, se encontraba efectuando labores de patrullaje en la Unidad 33-02, cunado fueron informados que se trasladaran al Bar Los Hermanos Gil, ubicado en Tunapuicito, Municipio Benítez, Estado Sucre, donde presuntamente se estaba presentando una alteración del orden publico, por lo que una vez en el lugar, y pudieron observar que un grupo de personas todas alteradas y se acerco un ciudadano de nombre Román Blanco, el cual informó, que tres ciudadanos le habían lanzado varias piedras, botellas y palos a su vehiculo… logrando dañar el vidrio de la puerta trasera del lado derecho del chofer… y también le pegaron una piedra a su suegro de nombre Aurelio González por el lado derecho de la cara y uno de ellos le había agarrado una nalga a su esposa de nombre Yaritza González, y se habían ido corriendo hacia la parte donde queda el Sector de Tunapuicito y al preguntarle si conocía a alguno de ellos, y este informó que conocía al ciudadano Danny Villarroel el que apodaban el Guacharaco, por lo que se dirigieron al sitió, pudiendo ver a un ciudadano que al ver la comisión policial emprendió veloz carrera, dándole alcance de inmediato, quedando identificado como DANNY JOSE VILLARROEL BRAVO…” Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, Región policial N° 03, de fecha 13/12/2008, en la cual dejan constancia de la detención del imputado de marras, haciendo una narración de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 03 y su Vto.; Acta de Entrevista rendida ante el IAPES, Región policial N° 03, de fecha 13/12/2008, por los ciudadanos Román Jacinto Blanco, Yaritza del valle González y Aurelio José González, este ultimo victima del presente asunto, quienes hacen hace una narración detallada de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante a los folios 04, 05 y 06 y sus Vtos.; Constancia Médica, expedida a la victima de la cual se desprenden las heridas causadas al mismo por parte del hoy imputado, cursante al folio 07.; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 14/12/2008, en la cual dejan constancia de diligencias relacionadas con el esclarecimiento del presente caso, cursante al folio 11 y su Vto.; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 14/12/2008, cursante al folio 12; Inspección Técnica Nº 2143, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada a un vehiculo automotor, cursante al folio 13; Memorandun Nº 9700-226-1687, del cual se desprende que el imputado de marras registra antecedentes policiales, cursante al folio 14; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DANNY JOSE VILLARROEL BRAVO, venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, de 2o años de edad, nacido en fecha 19/06/1.988, solter0, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.692.725, hijo de Maria Bravo y Eufemio Villarroel y residenciado en: Paseo de la Gracia de Dios, Casa S/N°, queda una bodega de la señora Hilda, a cuatro casa de la mía, es una bodega amarilla, Parroquia Tunapuicito, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AURELIO JOSE GONZALEZ y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en sus ordinales 3º, 4° y 6°, consistente en presentaciones periódicas por ante la Prefectura de la Parroquia Tunapuicito del Municipio Benítez, Estado Sucre, cada Ocho (08) días, por el lapso de Seis meses, prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Sucre sin autorización del Tribunal y la prohibición expresa de no acercarse a la victima, ni sus familiares. En consecuencia Líbrese Boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Prefectura de la Parroquia Tunapuicito del Municipio Benítez, Estado Sucre, entidad que se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalia de origen una vez transcurra el lapso establecido por ley. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así lo decide el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Carúpano a los Quince días del mes de Diciembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MIGDALIA SALAZAR MARRERO.-.
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