TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 15 DE DICIEMBRE DE 2008
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003200
ASUNTO: RP11-P-2006-003200
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en fecha Primero (01) de Diciembre del año 2008, fui convocado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para cubrir la vacante temporal por vacaciones del Abg. Luís Mariano Marsella, Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, correspondiente al periodo 2006-2007, según se evidencia de Acta Nº 149-2008, es por lo que procedo a avocarme al conocimiento del presente asunto.-. Ahora Bien, la ciudadana CRISTINA MIJARES, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expresa en escrito que consigna, que el proceso cuyas actas acompaña se inicia en fecha 15/08/2003, por ante el Despacho Fiscal y signada con el N° 19-F2-2C-469-03, por uno de los delitos Contra las Personas, donde figura como imputado el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ GALLARDO NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, estilista, titular de la cedula de identidad 5.878.394 y residenciado en Playa Grande, Bloque 11, Piso 03, Apartamento 04-04, Carúpano, Estado Sucre, figura como victima el ciudadano VÍCTOR RODRÍGUEZ; indica la representante del Ministerio Público que los hechos de la presente causa se inician en fecha 15/08/2003, en virtud de denuncia interpuesta ante el CICPC, Seccional Carúpano, por la victima de autos, quien expuso: “…a denunciar al ciudadano ASDRÚBAL GALLARDO NARVÁEZ, quien me golpeó en varias partes del cuerpo, utilizando para ello el puño…”, lo cual se desprende de del acta de denuncia, cursante al folio uno y su Vto.- Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, nos encontramos en presencia del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de Tres (03) años a Doce (12) meses, cuyo termino medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 ejusdem, es de Siete (07) Meses y Quince (15) Díaz de Prisión, pena que en definitiva es la aplicable en el presente caso y el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal, establece “…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…” “…5º Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos…”. Así mismo argumenta la representante del Ministerio Público, que desde el 15/08/2003, fecha en que ocurren los hechos hasta la presente han trascurrido mas de Cinco (05) años, tiempo legal para que opere la prescripción de la acción, a tenor de lo establecido en el artículo 108, ordinal 5º Ibidem, por lo que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 48, ordinal 8º del mismo Código, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal y artículo 415 del Código Penal.- Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 15/08/2003 por ante el Despacho Fiscal, en virtud de denuncia interpuesta ante el CICPC, Seccional Carúpano, por la victima de autos, quien expuso: “…a denunciar al ciudadano ASDRÚBAL GALLARDO NARVÁEZ, quien me golpeó en varias partes del cuerpo, utilizando para ello el puño…”, lo cual se desprende de del acta de denuncia, cursante al folio uno (01) y su Vto.; Así mismo observa este Tribunal, la realización de otras diligencias, a saber, Oficio Nº 552, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 15/08/2003, en el cual ordenan la realización de examen medico legal a la victima de autos, cursante al folio dos (02); Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 15/08/2003, en la cual se hace constar el traslado de la comisión a la residencia del imputado, quien no estaba y a quien se le dejo una boleta de citación, cursante al folio tres (03); Inspección Ocular Nº 1439, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 15/08/2003, realizada en el lugar de los acontecimientos, cursante al folio cuatro (04); Examen Medico Nº 1195, realizado a la victima de autos, cursante al folio seis (06); Acta Policial de fecha 28/08/2003, en la cual funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio ocho (08); Acta Policial de fecha 28/08/2003, en la cual funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio nueve (09); memorando Nº 9700-226-907, del cual se desprende que el imputado de autos no presenta registros policiales, cursante al folio diez (10).-
Conforme a los hechos antes expuestos, es evidente que se estamos en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, configurándose así a criterio de quien decide el delito de Lesiones Personales Menos Graves, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.-
Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el día 15/08/2003, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces de cinco (05) años y cuatro (04) meses, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, que prevé el tipo penal imputado, y establece una pena de prisión de Tres (03) años a Doce (12) meses, cuyo termino medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 ejusdem, es de Siete (07) Meses y Quince (15) Díaz de Prisión, pena que en definitiva es la aplicable en el presente caso y el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal, que establece “…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…” “…5º Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos…”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3° ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y el artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible donde figura como víctima, el ciudadano VÍCTOR RODRÍGUEZ, siendo imputado en el mismo el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ GALLARDO NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, estilista, titular de la cedula de identidad 5.878.394 y residenciado en Playa Grande, Bloque 11, Piso 03, Apartamento 04-04, Carúpano, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA.-.
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