TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 12 DE DICIEMBRE DE 2008
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002686
ASUNTO: RP11-P-2008-002686

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, DOCE (12) DE DICIEMBRE del año dos mil ocho (2008), la acusación fiscal planteada como acto conclusivo de la investigación por el Ministerio Público representado en el acto por el abogado DALIA MARIA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, por delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo y Último Aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en contra de la imputada EGNA ROSA BRITO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.275.222, nacida en fecha 05-12-1.959, de 49 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hija de Manuel Meneses Brito y carmen Josefina Brito , y domiciliada en El Sector Los Cocos, calle las Flores, cerca de un taller, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, defendida en audiencia por la abogada AMAGIL COLON; este Juzgado de Control, para decidir observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso: “ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal ante este tribunal, a saber en fecha 12/09/2008, cursante a los folios 62 al 75, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente a la imputada EGNA ROSA BRITO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.275.222, nacida en fecha 05-12-1.959, de 49 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hija de Manuel Meneses Brito y carmen Josefina Brito , y domiciliada en El Sector Los Cocos, calle las Flores, cerca de un taller, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo y Último Aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 16/08/2008; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas mediante su lectura; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos, que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito igualmente se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre el mismo por cuanto los elementos que dieron origen a la misma no han variado. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
A los fines de concederle la palabra a la imputada EGNA ROSA BRITO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.275.222, nacida en fecha 05-12-1.959, de 49 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hija de Manuel Meneses Brito y carmen Josefina Brito y domiciliada en El Sector Los Cocos, calle las Flores, cerca de un taller, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el Juez impone a la misma, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando la misma querer declarar y expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional, ”. Es todo.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La DEFENSORA PÚBLICA, expone: “ Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito la desestimación de la acusación por no reunir los elementos que demuestre la responsabilidad de mi defendida en el hecho que se le imputa, razón por la cual solicito el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 318, ordinal 3°, del COPPP, en caso de ser admitida la misma, solicitito sean admitidas las pruebas promovidas por esta defensa, a objeto de que sean valoradas en el acto del Juicio Oral y Público; Solicito copia simple”. Es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido el Tribunal Primero De Control emite su pronunciamiento y para resolver observa: El TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal sí reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma contiene los datos que permiten identificar a la imputada, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido cuando se indica que en fecha sábado 16/08/2008, cuando siendo aproximadamente las 04:15 de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES, son comisionados por la superioridad para que se trasladaran hasta el sector los cocos de Guayacán, específicamente en el sector los Farías, a una residencia de color azul, con tapia del mismo color y chaguaramos pintados de color blanco, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de dar cumplimiento a la Orden de vista domiciliaria, emanada del ‘Juez Cuarto de Control’ del Segundo Circuito … en virtud de dicha solicitud opto por buscar dos testigos…seguidamente con los testigos a bordo de la unidad llegamos a la residencia en cuestión donde se procede a tocar la puerta y mediante previa identificación como funcionarios policiales pudimos avistar a una ciudadana en el interior de la misma, la cual al notar nuestra presencia, emprendió veloz carrera hasta la parte posterior de la residencia, ingresamos de manera inmediata, dándole la voz de alto, avistamos que la ciudadana se despojaba de un (01) bolso de color gris, lanzándolo a un corral…fuimos en busca de la evidencia y presencia del testigo se procedió a abrir, pudiéndose notar que el mismo contenía diez (10) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul y e (sic) su interior una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, y un envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético, de color amarillo contentivo de una sustancia compacta de la presunta droga Crack, además de dos (02) Billetes de cincuenta (50) Bolívares Fuertes, tres(03) billetes de Veinte (20) Bolívares Fuertes, nueve (09) billetes de diez (10) Bolívares Fuertes, cinco billetes de cinco (05) Bolívares Fuertes, diecisiete (17) billetes de dos (02) Bolívares Fuertes, tres (03) teléfonos celulares, dos (02) de los cuales marca nokia, uno de color blanco y gris, y otro gris y uno marca ZTE, color plata, como también unas tijeras; Versión policial esta que se encuentra confirmada por la versión de las personas señaladas como testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos Dámaso Antonio Cedeño Suárez y Jesús Gregorio Yánez Castro, cuyas actas de entrevistas cursan a los folios ocho (08) y nueve (09) y su vuelto, quienes señalan que efectivamente se encontró la droga en el sitio indicado y que hace inferir el ocultamiento de sustancias prohibidas; igualmente se desprende de las actas del presente asunto, que cursa al folio 02 Acta de Procedimiento, suscrita por funcionarios adscritos IAPES, Región Policial Nº 03, en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual resulta detenida la hoy imputada, así como de las sustancias colectadas; Al folio 03, cursa Orden de Allanamiento, debidamente acordada en fecha 15/08/2008, por el tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal; Al folio 04 y su Vto., cursa Acta de Visita Domiciliaria o Allanamiento, suscrita por funcionarios adscritos IAPES, Región Policial Nº 03 y por los testigos del procedimiento, cual dejan constancia del procedimiento en el cual resulta detenida la hoy imputada, así como de las sustancias colectadas; A los folios 08 y 09, cursan las declaraciones de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos Dámaso Antonio Cedeño Suárez y Jesús Gregorio Yánez Castro, quienes señalan que efectivamente se encontró la droga en el sitio indicado y que hace inferir el ocultamiento de sustancias prohibidas; Al folio 10, cursa Acta de Aseguramiento de Sustancia, en la que se indica que la misma se encontraba en diez envoltorios de papel sintético de color azul, consiente en un polvo blanco, de presunta cocaína y un envoltorio de papel sintético de color amarillo, consiente en un polvo blanco, de presunta cocaína crack; Al folio 12 y su Vto., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 17/08/2008, en la cual dejan constancia del procedimiento iniciado por el IAPES, así como de la imputada y las sustancias, bolsos, teléfono, tijera y dinero incautados; A los folios 13 y 14, cursan Planillas de Resguardo de Evidencias Físicas Nsº 102-08 y 284-2008, respectivamente, en las cuales se deja constancia de la remisión al área de cadena y custodia y resguardo de evidencias físicos, de las sustancias, bolsos, teléfono, tijera y dinero incautados; Al folio 15, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 17/08/2008, en la cual dejan constancia de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 16, cursa Acta de Inspección Técnica Nº 1525, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 17/08/2008, realizada en el lugar de los acontecimientos, que dan origen al presente asunto; Al folio 17, cursa Memorando Nº 9700-226-1245, en el cual se evidencia que la imputada de autos, presenta entradas policiales; Al folio 18 y su Vto., cursa Reconocimiento Nº 341, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 17/08/2008, realizado a un bolso, teléfono, tijera y el dinero incautado; Al folio 61, cursa Experticia Química Nº 9700-263-T-0460-08, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 22/08/2008, practicada a la sustancia incautada, a saber, diez envoltorios de papel sintético de color azul, consiente en un polvo blanco, de presunta cocaína y un envoltorio de papel sintético de color amarillo, consiente en un polvo blanco, de presunta cocaína crack, los cuales arrojaron resultados positivos, ambos, con un peso de: la primera de las muestras de Dos Gramos con Ciento Setenta Miligramos y la segunda de las muestras Diecinueve Gramos con Ocho mil miligramos. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo y Último Aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual es avalada en las actas de entrevistas de los testigos, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que perjudican a la colectividad y relacionado con las drogas; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público y en conclusión es procedente ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo y Último Aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, desestimándose en consecuencia lo solicitado en esta sala de audiencia por la Defensora Pública.
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico procesal Penal, reuniendo la acusación fiscal con los requisitos de ley, la admite por el delito de delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo y Último Aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en contra de la ciudadana EGNA ROSA BRITO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.275.222, nacida en fecha 05-12-1.959, de 49 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hija de Manuel Meneses Brito y carmen Josefina Brito , y domiciliada en El Sector Los Cocos, calle las Flores, cerca de un taller, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por cuanto como antes se ha dicho existe fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico de la imputada y por reunir la misma los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que se reitera. Ahora bien, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 62 al 75, ambos inclusive, del presente asunto, a saber, declaraciones de los expertos, Yrisluz Landaeta, Mariángel Gómez, Luís Noriega, Robert Vásquez, Adamar Rojas; funcionarios, Merwing Castillo, Leonel Figuera, Julio Márquez, Neomar Marjal, Jesús Morey; y testigos, Dámaso Antonio Cedeño y Jesús Gregorio Yánez Castro; así mismo se admiten en su totalidad las pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura para el juicio oral y público, Acta de Inspección Técnica Nº 1525; Experticia de Reconocimiento Nº 341; y Experticia Química Nº 9700-263-T-0460-08. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la defensora Pública, por ser útiles, necesarias, y pertinentes, referidas a las declaraciones de los testigos, Maribel Brito, Nancy Villarroel, Yolys Josefina Reyes, Eduardo Otamendis, y David Rodríguez, En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a instruir a la imputada del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado la imputada EGNA ROSA BRITO, que Prefiero ir a juicio. Es todo. Se mantiene en consecuencia la Medida de Coerción Personal (Privación Judicial Preventiva de Libertad) recaída en la persona de la Acusada, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de la acusada EGNA ROSA BRITO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.275.222, nacida en fecha 05-12-1.959, de 49 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hija de Manuel Meneses Brito y carmen Josefina Brito , y domiciliada en El Sector Los Cocos, calle las Flores, cerca de un taller, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo y Último Aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.
LA SECRETARIA,
ABG. RORAIMA ORTIZ -