TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 10 DE DICIEMBRE DE 2008
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000741
ASUNTO: RP11-P-2007-000741
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en fecha Primero (01) de Diciembre del año 2008, fui convocado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para cubrir la vacante temporal por vacaciones del Abg. Luís Mariano Marsella, Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, correspondiente al periodo 2006-2007, según se evidencia de Acta Nº 149-2008, es por lo que procedo a avocarme al conocimiento del presente asunto.-. Ahora Bien, la ciudadana KATTIA AMEZQUETA BLASIN, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Estado Sucre (encargada), expresa en escrito que consigna, que el proceso cuyas actas acompaña se inicia en fecha 11/01/2001, por ante el Despacho Fiscal y signada con el N° 19FD-026-01 (016-B-01), por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde figura como imputado el ciudadano GUSTAVO DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 11.437.949, de 39 años de edad, nacido en fecha 16/06/1.969, soltero, obrero residenciado en la Calle Acosta, Casa Nº 100, Carúpano, Estado Sucre y figura como victima LA COLECTIVIDAD; indica la representante del Ministerio Público que los hechos de la presente causa se inician en fecha 11/01/2001, en virtud de que funcionarios policiales adscritos a la Región Policial Nº 03, con sede en Carúpano, se encontraban efectuando patrullaje en el sector Barrio Bolívar, cuando visualizan a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial adopta una actitud sospechosa y trato de darse a la fuga, procediendo a dársele la voz de alto, por lo que se le practico una revisión en presencia de testigos, encontrándosele tres envoltorios de papel sintético de color verde con anaranjado, atado en su extremo con cinta de color marrón y así mismo un envoltorio de papel sintético de color azul, contentivo de un polvo blanco, que según experticia química Nº 9700-128-1663 de fecha 11/07/2002, corresponde a la droga denominada Cocaína Base Tipo Crack, con un peso neto de Trescientos miligramos, lo cual se desprende de del acta policial; Indica la Fiscal del Ministerio Público, en el Capitulo Tercero de su escrito, la realización diligencias, entre las cuales refiere: Oficio suscrito por funcionarios adscritos al IAPES, Región Policial Nº 03, donde se hacen constar los registros policiales del imputado de autos; Planilla de Remisión Nº 300, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 28/06/2002, en la cual se remite a la Sección de Objetos Recuperados, la sustancia incautada; Experticia Química Nº 9700-128-1663, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 11/07/2002, en la cual se indica que la sustancia incautada corresponde a la droga denominada Cocaína Base Tipo Crack, con un peso neto de Trescientos miligramos; Acta de Inspección Judicial Nº S/N realizada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31/01/2005, en la cual de deja constancia de las características de la sustancia incautada y se autoriza su destrucción por vía de incineración y Experticia Toxicológica en Vivo Nº 9700-128-0159, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 23/01/2001 y practicada al imputado de autos, la cual arrojo resultados negativos.- Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, nos encontramos en presencia del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años y el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal, establece “…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…” “…5º Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos…”. Así mismo argumenta la representante del Ministerio Público, que desde el 11/01/2001, fecha en que ocurren los hechos hasta la presente han trascurrido mas de Cuatro (04) años, tiempo legal para que opere la prescripción de la acción, a tenor de lo establecido en el artículo 108, ordinal 5º Ibidem, por lo que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 48, ordinal 8º del mismo Código, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal y artículo 69 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 11/01/2001 por ante el Despacho Fiscal, en virtud de que funcionarios policiales adscritos a la Región Policial Nº 03, con sede en Carúpano, se encontraban efectuando patrullaje en el sector Barrio Bolívar, cuando visualizan a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial adopta una actitud sospechosa y trato de darse a la fuga, procediendo a dársele la voz de alto, por lo que se le practico una revisión en presencia de testigos, encontrándosele tres envoltorios de papel sintético de color verde con anaranjado, atado en su extremo con cinta de color marrón y así mismo un envoltorio de papel sintético de color azul, contentivo de un polvo blanco, que según experticia química Nº 9700-128-1663 de fecha 11/07/2002, corresponde a la droga denominada Cocaína Base Tipo Crack, con un peso neto de Trescientos miligramos, lo cual se desprende de del acta policial que cursa al folio cuatro (04) de las presentes actuaciones; Así mismo señala la representante del Ministerio Público, la realización de otras diligencias, a saber, Oficio suscrito por funcionarios adscritos al IAPES, Región Policial Nº 03, donde se hacen constar los registros policiales del imputado de autos, cursante al folio cinco (05); Planilla de Remisión Nº 300, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 28/06/2002, en la cual se remite a la Sección de Objetos Recuperados, la sustancia incautada, cursante al folio siete (07); Experticia Química Nº 9700-128-1663, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 11/07/2002, en la cual se indica que la sustancia incautada corresponde a la droga denominada Cocaína Base Tipo Crack, con un peso neto de Trescientos miligramos, cursante al folio ocho (08) y su Vto.; Acta de Inspección Judicial Nº S/N realizada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31/01/2005, en la cual de deja constancia de las características de la sustancia incautada y se autoriza su destrucción por vía de incineración, cursante a los folios nueve (09) y diez (10); y Experticia Toxicológica en Vivo Nº 9700-128-0159, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 23/01/2001 y practicada al imputado de autos, la cual arrojo resultados negativos, cursante al folio once (11) y su Vto..-
Conforme a los hechos antes expuestos, es evidente que se estamos en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, configurándose así a criterio de quien decide el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.-
Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el día 11/01/2001, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces de siete (07) años, diez (10) meses y nueve (09) días, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé el tipo penal imputado, y establece una pena de un (01) año a dos (02) años de prisión y el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal, que establece “…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…” “…5º Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos…”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3° ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y el artículo 69 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible donde figura como víctima, LA COLECTIVIDAD, siendo imputado en el mismo el ciudadano GUSTAVO DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 11.437.949, de 39 años de edad, nacido en fecha 16/06/1.969, soltero, obrero residenciado en la Calle Acosta, Casa Nº 100, Carúpano, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA.-.
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