REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000071
ASUNTO : RP01-D-2008-000071
En el día de hoy, ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las 9:30 de la mañana, se constituyó el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez, ABG. ARELYS GONZÁLEZ RONDON, encontrándose acompañada del Secretario, Abg. OSMARY ROSALES ESTRADA y el Alguacil de Sala JESÚS SANZONETTI, en la sala N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de realizar AUDIENCIA DE REVISIÓN DE LA SANCIÓN, en la presente causa seguida contra del sancionado xxxxxxxxxxxx, en la presente causa signada bajo el N° RP01-D-2008-000071 (Nomenclatura de este Tribunal). En tal sentido, se procede a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de que solo se encuentra presente en esta sala de audiencias, la Defensora Pública ABG. BEATRIZ PLANEZ, la fiscal del Ministerio Público Abg. LISBETH PEROZO, la representante legal del sancionado CARMEN ELOISA ORTIZ y el sancionado de autos previo traslado. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud de la defensa y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta al sancionado de autos xxxxxxxxxxxx, quien fue sancionado por la comisión del delito de trafico en la modalidad ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 603 y 628 parágrafo 2 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (2) AÑOS, SEIS (06) MESES. Acto seguido, se le concede la palabra a la ABG. BEATRIZ PLANEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal, quien expone: solicito a este Tribunal de conformidad con las atribuciones que me confiere el legislador en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, niña y del Adolescente, solicito revise la sanción de la que es objeto el adolescente presente en esta sala, y asimismo sustituya la privación de libertad por una medida de libertad asistida y reglas de conducta por lapso que le falta por cumplir de conformidad en el artículo 620 ejusdem, ya que el sancionado ha reflexionado en cuanto a la conducta ilícita que dio origen al presente procedimiento. Para lo cual solicito al tribunal tome en consideración el informe psicológico suscrito por la Lic. Ana Rodríguez, de fecha 28-07-2008, cursante a los 158 y 159 del expediente en el cual se sugiere que el adolescente continúe un proceso de tratamiento psicológico y psiquiátrico toda vez que presenta un cuadro prepsicótico el cual amerita el referido tratamiento. Solicito copia simple. Es todo. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la FISCAL DE MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: Esta representación fiscal no se opone ala solicitud de la defensa por cuanto considera que la misma esta ajustada a derecho ya que como lo dijo la defensa la psicólogo Ana Rodríguez según evaluación efectuada al sancionado de autos recomienda que el mismo debe recibir atención psicológica y psiquiatrita de emergencia y dado que en dicho centro de reclusión éste no recibiría adecuadamente dicho tratamiento y aunado a que el mismo ha observado buena conducta en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz, y ha cumplido hasta la presente fecha 9 meses y 16 días, por lo que por las atribuciones que me son conferidas en el los articulo 10. 11 y 12 de las Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el articulo 45 numeral 4° Ejusdem no hago oposición ala presente solicitud, igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra al SANCIONADO, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: yo me comprometo a seguir mis estudios y a cumplir con lo que me van a poner. Es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal De Ejecución De La Sección De Adolescentes, procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: Primero: Que el ciudadano xxxxxxxxxxxx, fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, por el lapso de DOS (2) AÑOS y SEIS (06) MESES. Segundo: Vista la solicitud de la Defensa; este Tribunal observa que el adolescente se encuentra recluido en el Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano y conforme al contenido del artículo 636 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que pauta; “… Las instituciones de internamiento deberán funcionar en locales adecuados, con personal capacitado en el área social … sicológica …”. Es decir que motivado a que dentro del mencionado centro existen psicólogos a los fines de estar permanentemente evaluando el plan individual en los cuales se encuentran inserto el adolescente privado de la libertad y visto que el plan realizado por dichos funcionarios es favorable en beneficio de dicho adolescente es por lo que este Tribunal conforme a los artículos antes señalados acuerda por no ser contrario a derecho acuerda la solicitud e la defensa, por cuanto la defensa fundamentan su solicitud en que su representado fue sancionado a cumplir el lapso de dos (2) años, seis (06) meses, de privación de libertad y que el mismo está recluido en el centro que si bien cumple parcialmente con los requisitos establecidos en el artículo 636 de la referida ley, no se logra su superación a nivel de la secundaria, aunado a que el mismo no mantiene adecuadamente su contacto con su familia y nivel social motivado al termino de la distancia, lo que denota que no cumple con los objetivos establecidos en la Ley que lo ampara, ya que su representado ha manifestado su intención de reinsertarse a la sociedad. Por su parte la representante Fiscal expuso que considera procedente tal pedimento, toda vez que ciertamente ha transcurrido suficiente tiempo privado de libertad, y conforme a lo establecido en el plan individual del adolescente al mismo se les señala como acción favorecedora que continúen su educación y tratamiento psiquiátrico extramuros, es por lo que considera procedente tal modificación de la sanción y de esta manera que el sancionado presente en sala puedan reinsertarse al medio social, y que el proceso haya cumplido con el fin educativo, instando al sancionado a dar cumplimiento a las condiciones que le imponga este Tribunal. Tercero: El artículo 37 ejusdem en su parágrafo primero señala: “la retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve posible”. En el presente caso, el adolescente fue sancionado a cumplir medida de privación de libertad por el lapso de tiempo de dos (2) años, seis 06) meses, de privación de libertad, por su participación en el delito de trafico en la modalidad ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tiempo que le ha enseñado a entender que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad y a crear conciencia sobre el comportamiento y normas de convivencia social. Así mismo observa quien suscribe, que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no establece un tiempo de cumplimiento, para que la sanción de privación de libertad, pueda ser sustituida o modificada a tenor de lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la referida Ley; por lo que no es necesario que el sancionado tengan que haber cumplido algún tiempo especifico de la sanción; la especialísima ley que rige la materia lo que exige es que se revise la medida por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando no cumplan con los objetivos, para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente. Cuarto: Entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, tal y como está establecido en el literal “e” del artículo 647 ejusdem, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesto, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe sustituirse la medida de privación de libertad por otra menos gravosa, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, considerando que en el presente caso debe sustituirse la privación de libertad por las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en que los adolescentes se incorporen al Sistema Educativo y/o Laboral, y se incorporen al programa de Libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, debiendo presentarse el adolescente cada quince (15) días ante dicha institución, dichas medidas tendrán una duración del resto de la sanción que le falta por cumplir, debiendo cumplir las mismas en forma simultanea y así se Declara. En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar lo solicitado por la Defensa, a lo cual no presentó objeción el representante del Ministerio Público y en tal sentido, se REVISA Y SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que vienen cumpliendo el ciudadano xxxxxxxxxxxxxx, quien fue sancionado por la comisión del delito de trafico en la modalidad ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, sanción que el día de hoy se revisa y se sustituye por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en que los adolescentes se incorporen al Sistema Educativo y/o Laboral, y se incorporen al programa de Libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, debiendo presentarse el adolescente cada quince (15) días ante dicha institución, dichas medidas tendrán una duración del resto de la sanción que le falta por cumplir, las cuales vencerán una vez que el adolescente presente las constancias respectivas, sanción que deben cumplir ya que de no hacerlo podrán ser privado de libertad, a tenor de lo previsto en el literal “c” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda encomendar a la Trabajadora Social adscrita a la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a los fines de que practique informe social y le realice el seguimiento de las medidas impuestas, conforme a lo previsto en el artículo 643 de la referida Ley. Líbrese oficio a la Trabajadora Social, Lic. IDAILIS ESPINOZA. Líbrese oficio a la Directora del SAPINAES, a los fines de la incorporación en el programa de libertad asistida al sancionado de autos. Con presentación cada quince (15) días. Líbrese boleta de Libertad. Cúmplase. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firmas, siendo las 11:10AM.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
ARELYS GONZÁLEZ RONDÓN
JUEZ DE EJECUCIÓN
LA DEFENSORA PÚBLICA,
ABG. BEATRIZ PLANEZ
LA FISCAL
ABG. LISBETH PEROZO
EL SANCIONADO
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EL ALGUACIL,
JESÚS SANZONETTI
EL SECRETARIO
ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA