REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000164
ASUNTO : RP01-D-2006-000164


En el día de hoy, Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las 11:00 AM, se constituyó el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez, ABG. ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN, acompañada de la ABG. OSNEYLIN CEDEÑO en funciones de Secretaria Judicial de sala y el Alguacil de Sala JOSE YEGRES en la sala N° 2- A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de realizar la Audiencia para Imponer al Sancionado XXXXXXXXXXXXXXX; a quien se le iniciara causa signada RP01-D-2006-000164, por uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de XXXXXXXXXX. Sanción que se impone conforme al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ejecución que se realiza conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 643 ejusdem y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Se procede a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de que se encuentran presentes el sancionado XXXXXXXXXX, acompañado de su representante ciudadano XXXXXXXXXXX, y la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra. Acto seguido, la juez da inicio a la Audiencia e impone al adolescente de la sanción que le fuere impuesta por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual se le sancionó a cinco (05) meses de reglas de conducta, conforme a los artículos 620 literal B, en concordancia con el articulo 622,624 y 583 todo de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescente, por la comisión del delito de Contra las Personas, previsto en el artículo 416, cometido en perjuicio de XXXXXXXXXXX. Seguidamente, se le preguntó al adolescente XXXXXXXXXXXXX si entendía el alcance de lo explicado y se le otorgó la palabra, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Si entiendo y yo estudio informática en el IUT y me comprometo a traer la constancia de estudio. Es todo.” Acto seguido, se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. MILDRED GUERRA, quien manifestó: Solicito al Tribunal le conceda a mi representado un lapso prudencial de treinta días a los fines que el mismo acredite el cumplimiento de la sanción impuesta y solicito se me expiada copia simple del acta. Es todo. Seguidamente este tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Impone al adolescente XXXXXXXXXXXX; de la sanción por la comisión de por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 en concordancia con el Art. 420 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente XXXXXXXXXXXXX, de la medida de reglas de conducta por el lapso de cinco (05) meses, sancion contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ejecución que se realiza conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Visto lo solicitado por la defensa, acuerda concederle el lapso de treinta (30) días para que el adolescente consigne la constancia respectiva a los fines de que acredite el cumplimiento de la sanción, así mismo se le informa que de no cumplir con la sanción impuesta podrá ser privado de si libertad por el lapso de seis (06) meses y una vez que consigne la misma este tribunal procederá a efectuar el respectivo computo. Es de observa que en fecha 04-11-2008, este Juzgado dicto auto de ejecución de la sanción, observándose un error en cuanto al lapso para cumplir y revisadas las actas se observa que en la parte dispositiva de la sanción dictada por el juez de juicio accidental el adolescente de auto quedo sancionado a cumplir el lapso de cinco (05) meses y no seis (06) como quedo establecido en el auto de ejecución lo que se desprende del folio 106 y 116 de la segunda pieza. Líbrese boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la firma y lectura de la presente acta. Expídanse las copias solicitadas por las partes en la sala de audiencias. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:40 AM.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ARELYS GONZÁLEZ RONDON

LA DEFENSA PUBLLICA
ABG. MILDRED GUERRA
EL SANCIONADO,
XXXXXXXXXXXXXXXXX

EL REPRESENTANTE DEL SANCIONADO,
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

EL ALGUACIL,
JOSE YEGRES
LA SECRETARIA,
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO