REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000348
ASUNTO : RP01-D-2008-000348


Visto el escrito suscrito por la Abg. Mildred Guerra, en su carácter de Defensora Pública Penal del Adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, mediante el cual expone y solicita; “… partiendo del principio de unidad del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito la ACUMULACION de la presente causa a la signada RP01-D-2007-000315, seguida por ante el Tribunal a su cargo, toda vez que la sanción impuesta en la causa en la cual asisto al citado adolescente, esta referida al cumplimiento de reglas de conducta, ello a los fines que el sancionado cumpla al mismo tiempo una sola sanción …”. Este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Este Tribunal observa que;
La causa N° RP01-D-2007-000315, ingreso en este Despacho en fecha 29-09-2008, lo cual cursa al folio 171, de la 1era pieza, proveniente del Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, mediante el cual sanciona al adolescente XXXXXXXXXXX, a cumplir la medida de un (01) año de regla de conducta, consistente en realizar una actividad laboral, por su participación en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometido en perjuicio del Orden Público, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre arma y explosivos.
Así mismo se observa que a la causa N° RP01-D-2008-348, se le dio entrada en este despacho en fecha 10-11-2008, mediante auto que cursa al folio 195 de la 1era pieza, proveniente del Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, extensión Carúpano, vista la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado, previa solicitud de la Defensora Pública Penal del Adolescente, en el cual se sancionado al adolescente XXXXXXXXXX por el lapso de un (01) año a cumplir las medidas de reglas de conducta y la libertad asistida de manera simultanea consistente la primera de ella en 1) Presentarse una vez al mes ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2 ) No ausentarse de la jurisdicción sin la previa autorización del Juez de Ejecución. 3) no reincidir en la comisión del mismo delito por el cual se le sanciono, ni incurrir en la comisión de nuevos hechos delictivos. La segunda de ella presentarse ante el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, a objeto de participar en los programas que lleva dicha institución, sanción que se le impuso por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de hacer notar que dicho lapso comienza a partir de la audiencia de imposición de la sentencia.

SEGUNDO

Las referidas causas contienen decisiones dictadas a una misma persona, es decir en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXX, quien fue sancionado por su participación en los delitos contra la colectividad y el orden público.

TERCERO

Revisadas las causas se observa que conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es aplicable en materia de adolescente en conflicto con la Ley Penal, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que: “… Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: ... 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; …”. Del contenido del artículo señalado, se desprende que cuando a una misma persona, le han sido dictadas sentencias condenatorias en procesos distintos, dichas causas deben ser acumuladas, por el Juez de Ejecución y toda vez, que el adolescente de autos, en las referidas causas quedó sancionado a cumplir las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, de manera simultanea por el lapso de un (01) año, por su participación en el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y (01) año de regla de conducta, por su participación en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho, es ordenar la acumulación de las citadas causas en una sola; conforme a las previsiones del señalado artículo y así debe declara.

CUARTO

En base a los expuesto este Juzgado declarada con lugar la acumulación de las causas N° RP01-D-2007-000315 y RP01-D-2008-348, que se les sigue al adolescente XXXXXXXXX, por su participación en los delitos de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego. De la revisión de las actas se observa que una vez acordada la acumulación, se pasa a revisar el cumplimiento de la sanción y el adolescente de autos en la causa N° RP01-D-2007-000315, el mismo quedo sancionado a cumplir la medida de un (01) año de regla de conducta, consistente en realizar una actividad laboral, por su participación en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometido en perjuicio de la colectividad, faltándole por cumplir la totalidad de la sanción, ya que aún no hay constancia del efectivo cumplimiento de la misma.
En relación a la causa N° RP01-D-2008-348, quedó sancionado a cumplir la medida de un (01) año de reglas de conducta y libertad asistida, consistiendo las mismas en 1) Presentarse una vez al mes ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2 ) No ausentarse de la jurisdicción sin la previa autorización del Juez de Ejecución. 3) no reincidir en la comisión del mismo delito por el cual se le sanciono, ni incurrir en la comisión de nuevos hechos delictivos y la libertad asistida consistente en presentarse ante el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, a objeto de participar en los programas que lleva dicha institución, sanción que se le impuso, por su participación en el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad, faltándole por cumplir la totalidad ya que aún no hay constancia del efectivo cumplimiento de la misma.
Es por ello que lo procedente y ajustado a Derecho, ordena la acumulación de las citadas causas en una sola; conforme a las previsiones del señalado artículo y así se declara, ahora bien, por cuanto se observa, que ambas sanciones pueden cumplirse de manera simultánea sin excederse de la totalidad de la sanción impuesta, es por ello que el sancionado de autos deberá cumplir dicha sanción por el lapso de un (01) año.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud presentada por la Defensora Pública Penal y conforme a lo previsto en artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda ACUMULAR las causas N° RP01-D-2007-000315 y RP01-D-2008-348, que se le siguen al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, por su participación en los delitos de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 278 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la colectividad y el orden público, vigente para la época delictiva. Es por ello que la causa N° RP01-D-2008-348, se acumula en la N° RP01-D-2007-000315; confórmese una misma foliatura y prosígase en orden correlativo, todo ello, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Librese boleta de notificación en la que se le informe a las partes, que fueron acumuladas las causas signadas con los Nros RP01-D-2007-000315 y RP01-D-2008-000348, seguidas al adolescente XXXXXXXXX, por lo que en lo adelante, continuara vigente el asunto N° RP01-D-2007-000315. Así mismo que, la sanción que deberá cumplir el adolescente es por el lapso de un (01) años de reglas de conducta y de libertad asistida, conforme la artículo 620 literal B de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.
Librese boleta de citación al sancionado informándosele de la presente decisión.
Termínese la causa N° RP01-D-2008-000348, motivado a la acumulación realizada en la presente causa. Librese boleta de citación al sancionado informándosele de la presente decisión.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelys González Rondón
Juez de Ejecución
Sección Adolescentes

La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza Zabala



ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000348
ASUNTO : RP01-D-2008-000348


Visto el escrito suscrito por la Abg. Mildred Guerra, en su carácter de Defensora Pública Penal del Adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, mediante el cual expone y solicita; “… partiendo del principio de unidad del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito la ACUMULACION de la presente causa a la signada RP01-D-2007-000315, seguida por ante el Tribunal a su cargo, toda vez que la sanción impuesta en la causa en la cual asisto al citado adolescente, esta referida al cumplimiento de reglas de conducta, ello a los fines que el sancionado cumpla al mismo tiempo una sola sanción …”. Este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Este Tribunal observa que;
La causa N° RP01-D-2007-000315, ingreso en este Despacho en fecha 29-09-2008, lo cual cursa al folio 171, de la 1era pieza, proveniente del Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, mediante el cual sanciona al adolescente XXXXXXXXXXX, a cumplir la medida de un (01) año de regla de conducta, consistente en realizar una actividad laboral, por su participación en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometido en perjuicio del Orden Público, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre arma y explosivos.
Así mismo se observa que a la causa N° RP01-D-2008-348, se le dio entrada en este despacho en fecha 10-11-2008, mediante auto que cursa al folio 195 de la 1era pieza, proveniente del Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, extensión Carúpano, vista la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado, previa solicitud de la Defensora Pública Penal del Adolescente, en el cual se sancionado al adolescente XXXXXXXXXX por el lapso de un (01) año a cumplir las medidas de reglas de conducta y la libertad asistida de manera simultanea consistente la primera de ella en 1) Presentarse una vez al mes ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2 ) No ausentarse de la jurisdicción sin la previa autorización del Juez de Ejecución. 3) no reincidir en la comisión del mismo delito por el cual se le sanciono, ni incurrir en la comisión de nuevos hechos delictivos. La segunda de ella presentarse ante el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, a objeto de participar en los programas que lleva dicha institución, sanción que se le impuso por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de hacer notar que dicho lapso comienza a partir de la audiencia de imposición de la sentencia.

SEGUNDO

Las referidas causas contienen decisiones dictadas a una misma persona, es decir en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXX, quien fue sancionado por su participación en los delitos contra la colectividad y el orden público.

TERCERO

Revisadas las causas se observa que conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es aplicable en materia de adolescente en conflicto con la Ley Penal, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que: “… Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: ... 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; …”. Del contenido del artículo señalado, se desprende que cuando a una misma persona, le han sido dictadas sentencias condenatorias en procesos distintos, dichas causas deben ser acumuladas, por el Juez de Ejecución y toda vez, que el adolescente de autos, en las referidas causas quedó sancionado a cumplir las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, de manera simultanea por el lapso de un (01) año, por su participación en el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y (01) año de regla de conducta, por su participación en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho, es ordenar la acumulación de las citadas causas en una sola; conforme a las previsiones del señalado artículo y así debe declara.

CUARTO

En base a los expuesto este Juzgado declarada con lugar la acumulación de las causas N° RP01-D-2007-000315 y RP01-D-2008-348, que se les sigue al adolescente XXXXXXXXX, por su participación en los delitos de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego. De la revisión de las actas se observa que una vez acordada la acumulación, se pasa a revisar el cumplimiento de la sanción y el adolescente de autos en la causa N° RP01-D-2007-000315, el mismo quedo sancionado a cumplir la medida de un (01) año de regla de conducta, consistente en realizar una actividad laboral, por su participación en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometido en perjuicio de la colectividad, faltándole por cumplir la totalidad de la sanción, ya que aún no hay constancia del efectivo cumplimiento de la misma.
En relación a la causa N° RP01-D-2008-348, quedó sancionado a cumplir la medida de un (01) año de reglas de conducta y libertad asistida, consistiendo las mismas en 1) Presentarse una vez al mes ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2 ) No ausentarse de la jurisdicción sin la previa autorización del Juez de Ejecución. 3) no reincidir en la comisión del mismo delito por el cual se le sanciono, ni incurrir en la comisión de nuevos hechos delictivos y la libertad asistida consistente en presentarse ante el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, a objeto de participar en los programas que lleva dicha institución, sanción que se le impuso, por su participación en el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad, faltándole por cumplir la totalidad ya que aún no hay constancia del efectivo cumplimiento de la misma.
Es por ello que lo procedente y ajustado a Derecho, ordena la acumulación de las citadas causas en una sola; conforme a las previsiones del señalado artículo y así se declara, ahora bien, por cuanto se observa, que ambas sanciones pueden cumplirse de manera simultánea sin excederse de la totalidad de la sanción impuesta, es por ello que el sancionado de autos deberá cumplir dicha sanción por el lapso de un (01) año.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud presentada por la Defensora Pública Penal y conforme a lo previsto en artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda ACUMULAR las causas N° RP01-D-2007-000315 y RP01-D-2008-348, que se le siguen al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, por su participación en los delitos de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 278 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la colectividad y el orden público, vigente para la época delictiva. Es por ello que la causa N° RP01-D-2008-348, se acumula en la N° RP01-D-2007-000315; confórmese una misma foliatura y prosígase en orden correlativo, todo ello, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Librese boleta de notificación en la que se le informe a las partes, que fueron acumuladas las causas signadas con los Nros RP01-D-2007-000315 y RP01-D-2008-000348, seguidas al adolescente XXXXXXXXX, por lo que en lo adelante, continuara vigente el asunto N° RP01-D-2007-000315. Así mismo que, la sanción que deberá cumplir el adolescente es por el lapso de un (01) años de reglas de conducta y de libertad asistida, conforme la artículo 620 literal B de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.
Librese boleta de citación al sancionado informándosele de la presente decisión.
Termínese la causa N° RP01-D-2008-000348, motivado a la acumulación realizada en la presente causa. Librese boleta de citación al sancionado informándosele de la presente decisión.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelys González Rondón
Juez de Ejecución
Sección Adolescentes

La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza Zabala