REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009434
ASUNTO : RP01-S-2004-009434
Revisadas las actuaciones se observa que la presente causa se le inicio a los adolescentes XXXXXXXXXXXX, quienes quedaron sancionados a cumplir la medida de privación de libertad, por el lapso de cuatro (04) años, de conformidad con los artículos 603 y 628 parágrafo 2 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Omar Martínez; observa este despacho que ha transcurrido el tiempo y los sancionados han consignado diversas constancias, es por ello que procede a la practica del cómputo de la sanción, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual este Tribunal procede a revisar las actas y antes de decidir realiza las siguientes consideraciones
PRIMERO
En fecha 15-08-2006, (folio 32, 2da pieza), el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Adolescentes, sanciono a los ciudadanos XXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Omar Martínez, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años. Posteriormente en fecha 17-10-2007, (folio 119, 2da pieza), este juzgado dicta auto de ejecución, siendo posteriormente impuestos de la sanción, en fecha 30-10-2007, cursante al folio 139, de la 2da pieza.
SEGUNDO
Posteriormente en fecha 07-03-2008 (folio 211, 2da pieza), este Tribunal realiza audiencia en la revisa y sustituye la medida de privación de libertad, por las de reglas de conducta y libertad asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en que los sancionados, se incorporen al Sistema Educativo y/o Laboral, así como recibir orientación por parte del médico psiquiatra, adscrito a los Tribunales de Protección y de la Sección de Adolescentes; Igualmente deben incorporarse al programa de Libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, dichas medidas tendrán una duración de dos (02) años, las cuales deberán cumplirse en forma simultanea; decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
De la revisión de la presente causa, observa quien suscribe, que el sancionado XXXXXXXXXXXXXX, en relación a la sanción de libertad asistida, ha consignado diversas copias simples de las constancias que acreditan su cumplimiento, observándose a los folios 29 y 30 de la 3era pieza, prueba de que el sancionado de autos, acudió a las entrevistas en el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, del programa de Libertad Asistida; durante el mes de abril, es decir que si el sancionado de autos, cumplió un (01) mes de la sanción, le falta por cumplir el lapso de un (01) año y once (11) meses. En cuanto a la medida de Reglas de Conducta, se puede observar, que no han consigna ningún documento que acredite el cumplimiento de la misma y ante su ausencia al mencionado sancionado aún le falta por cumplir la totalidad de la sanción, es decir dos (02) años. En lo que se refiere al sancionado XXXXXXXXXXXX, y su cumplimiento a la sanción de libertad asistida, se observa que consigno copia simple de la constancia que acreditan su cumplimiento, observándose al folio 28 de la 3era pieza, prueba de que el sancionado de autos, acudió a la entrevista en el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, del programa de Libertad Asistida; durante el mes de abril, es decir que si el sancionado de autos, cumplió un (01) mes de la sanción, le falta por cumplir el lapso de un (01) año y once (11) meses. En cuanto a la medida de Reglas de Conducta, se puede observar, que no han consigna ningún documento que acredite el cumplimiento de la misma y ante su ausencia al mencionado sancionado aún le falta por cumplir la totalidad de la sanción, es decir dos (02) años. Visto estos planteamientos este Tribunal observa que al no constar en actas las constancias que acrediten su cumplimiento, lo procedente y ajustado a derecho, es conminar a los sancionados para que den cumplimiento a dichas medidas; en tal sentido, pauta el día 05-03-2009 a las 03:00pm para la celebración de la audiencia, a objeto de que los sancionados justifique el incumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, o se sirva acreditar su cumplimiento.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara efectuado el cómputo en la presente causa seguida a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX, quienes quedaron sancionados a cumplir la medida de privación de libertad, por el lapso de cuatro (04) años, de conformidad con los artículos 603 y 628 parágrafo 2 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Omar Martínez; cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Librese boleta de notificación a las partes y al sancionado, en las que se le informe que en relación de la medida de libertad asistida le falta por cumplir el lapso de un (01) año y once (11) meses y en cuanto a la medida de Reglas de Conducta, le falta por cumplir la totalidad de la sanción, es decir dos (02) años, así mismo se les convoca a objeto de que comparezcan ante este Despacho el día 05-03-2009 a las 03:00pm, para celebrar audiencia en la que el sancionado justifique el incumplimiento o cumplimiento de la sanción impuesta.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Arelis González Rondón
Juez de Ejecución Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza Zabala