REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000071
ASUNTO : RP01-D-2007-000071


Revisadas las actuaciones se observa que la presente causa se le inicio a los adolescentes xxxxxxxxxxxx quienes quedaron sancionados a cumplir la medida de dos (2) años y seis (6) meses de privación de libertad, por la comisión de los delitos de lesiones personales leves en grado de correspectividad previsto en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de xxxxxxxxxx, y Robo Agravado, previsto en el artículo 458 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxx. Este despacho observa que ha transcurrido el tiempo y los sancionados han consignado diversas constancias, es por ello que procede a la practica del cómputo de la sanción, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual este Tribunal procede a revisar las actas y antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 13-07-2007, (folio 109, 2da pieza), el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó a los adolescentes xxxxxxxxxxxx a cumplir la medida de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, por la comisión de los delitos de lesiones personales leves en grado de correspectividad previsto en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxx, y Robo Agravado, previsto en el artículo 458 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxx. Posteriormente en fecha 19-09-2007, (folio 180, 2da pieza), este Juzgado dictó auto de ejecución, siendo impuestos del ejecútese y del computo de la sanción, en fecha 01-10-2007 (folio 190, 2da pieza).

SEGUNDO

En fecha 13-06-2008, (folio 76, 3ra pieza), este Tribunal efectúa cómputo y deja plasmado que le falta por cumplir; a los sancionados xxxxxxxxxxxx, un (01) año, dos (02) meses y veintinueve (29) días y al adolescente xxxxxxxxxxx, le falta un (01) año, tres (03) meses y dos (02) días, cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Posteriormente en fecha 16-06-2008, (folio 79, 3ra pieza), este Tribunal realiza audiencia en la que se revisa y se sustituye la privación de libertad por las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en que los adolescentes se incorporen al Sistema Educativo y/o Laboral, y se incorporen al programa de Libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, debiendo presentarse los adolescentes cada quince (15) días ante dicha institución, dichas medidas tendrán una duración del resto de la sanción que le falta por cumplir, denotándose de la revisión de las actas que el lapso que le falta por cumplir al sancionado xxxxxxxxxxxxx, es de un (01) año, dos (02) meses y veintinueve (29) días y al adolescente xxxxxxxxxxxx, le falta un (01) año, tres (03) meses y dos (02) días, sanciones que debe cumplir de forma simultanea.

TERCERO

De la revisión de las actas se observa en relación al sancionado xxxxxxxxxxxxxxx, que de la medida de libertad asistida, que lleva el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, el mismo ha acudido por cuanto cursan a los folios 97, 104, 114, 115, 116, 117, 127, 128, 129, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148 y 149 de la 3era pieza constancias de las asistencias del adolescente al programa de libertad asistida que dicta dicha institución, lo cual indica que esta cumpliendo con la sanción que le fue impuesta; lo que indica que si al adolescente le faltaba por cumplir un lapso de un (01) año, dos (02) meses y veinticinco (25) días y el mismo ha acudido cinco (05) meses al programa de libertad asistida que lleva el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, le falta por cumplir de la sanción, el lapso de nueve (09) meses y veinticinco (25) días. En relación a la sanción de regla de conducta, cursa al folio 118 de la 3era pieza, constancia de trabajo expedida por panchos ranch, en la que la ciudadana Carmen Pinto; deja constancia que el adolescente de auto labora en dicha empresa, pero de la referida constancia se observa que la misma no refleja fecha de inicio y menos fecha de expedición de la referida constancia, es por ello que ante la ausencia de una constancia expresa que reúna los requisitos de ley, que deje plasmado que el adolescente haya dado inicio al cumplimiento de la misma, lo mas probo es dejar sentado que le falta por cumplir la totalidad de la sanción; es decir un (01) año, dos (02) meses y veinticinco (25) días.
En correspondencia con el sancionado xxxxxxxxxxxx, de la revisión de la presente causa, se observa en relación a la sanción de libertad asistida, que el adolescente ha acudido ya que cursan a los folios 94, 107, 110, 121, 122, 123, 124, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 138 de la 3era pieza, constancias de las asistencias del adolescente al programa de libertad asistida que dicta dicha institución, lo cual indica que esta cumpliendo con la sanción que le fue impuesta; lo que indica que si al adolescente le faltaba por cumplir un lapso de un (01) año, dos (02) meses y veinticinco (25) días y el mismo ha acudido cinco (05) meses al programa de libertad asistida que lleva el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, le falta por cumplir de la sanción, el lapso de nueve (09) meses y veinticinco (25) días. En relación a la sanción de regla de conducta, en la causa no hay constancia expresa de que el adolescente haya dado inicio al cumplimiento de la misma, es por lo que le falta la totalidad de la misma por cumplir es decir un (01) año, dos (02) meses y veinticinco (25).
Lo anterior denota que los adolescentes no han consignados las respectivas constancias desde el mes de octubre; es por lo que se ordena citarlo para que comparezca el día 04-03-2008 a las 03:30pm, a fin de que den cumplimiento de la sanción o bien justifiquen el incumplimiento de la misma. Computo que se realiza conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley, es por lo antes expuesto que este Tribunal acuerda librar boleta de notificación al sancionado de autos, a objeto de que comparezca ante esta despacho acreditar el cumplimiento de la sanción o bien a exponer el motivo del porque no ha cumplido con la misma.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara efectuado el cómputo en la presente causa seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxx; quienes quedaron sancionados a cumplir la medida de dos (2) años y seis (6) meses de privación de libertad, por la comisión de los delitos de lesiones personales leves en grado de correspectividad previsto en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de xxxxxxxx, y Robo Agravado, previsto en el artículo 458 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxx; cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Librese boleta de notificación a las partes, en las que se le informe que los adolescentes, xxxxxxxxxx, están cumpliendo parcialmente con las medidas impuestas y por ello se fija el día 04-03-2008 a las 03:30pm, con el objeto de que los mismos acrediten el cumplimiento de la sanción o bien exponer el motivo del porque no ha cumplido con la misma. Librese boleta de citación, a los imputados para que comparezca ante este despacho el día 04-03-2008 a las 03:30pm, a objeto de que acrediten el cumplimiento de la sanción o bien a exponer el motivo del porque no ha cumplido con la misma.