REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000218
ASUNTO : RP01-D-2005-000218


Recibidas en este despacho las constancias de asistencia al programa de libertad asistida que dicta el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, presentada por los adolescentes sancionados XXXXXXXX; este Tribunal procede de oficio a realizar cómputo de la sanción que se le impuso a los adolescentes; conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual se observa

PRIMERO

En fecha 19-09-2007, (folio 83, 2da pieza), el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, sancionó a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXX, a cumplir la medida de dos (02) años de libertad asistida, por la comisión del delito de lesiones preterintencionales en grado de complicidad correspectiva, previsto en el artículo 419 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXX, sanción impuesta conforme a los artículos 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 624 y 626 ejusdem, Artículos 578 literales “A” y “F”; 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. En fecha 16-10-2007, (folio 95, 2da pieza), se dictó auto de ejecución de sentencia en contra de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXX, posteriormente en fecha 04-12-2007, (folio 115, 2da pieza), los sancionados fueron impuestos de la medida de libertad asistida.

SEGUNDO

En fecha 22-04-2008, (folio 09, 3era pieza), este Juzgado dictó resolución en relación a la sancionada XXXXXXXXXXXXXXX, mediante la cual efectuó computo y dejo constancia expresa que le falta por cumplir de la sanción, el lapso de un (01) año, siete (07) meses y diecinueve (19) días, así mismo acordó suspender el cumplimiento de la sanción impuesta, ya que dicha perturbación recayó después de haber una sanción, ello conforme a los artículos 618, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto al Juez de Ejecución. En fecha 28-10-2008, (folio 47, 3era pieza), este juzgado dictó auto en el que acordó librar oficio al Servicio Autónomo Hospital Universitario Antonio Patricio de Álcala, a los fines de establecer actualmente el estado de salud de la sancionada XXXXXXXXX, es por ello que acuerda ratificar dicho oficio y ordena citar a la sancionada a que comparezca ante despacho a exponer su situación actual en relación a su estado de salud.
En fecha 05-06-2008, (folio 22, 3era pieza), este Juzgado efectuó cómputo en relación a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXX y deja constancia expresa que hasta el día 05-06-2008, a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX, le falta por cumplir el lapso de un (01) año, siete (07) meses y veintinueve (29) días y a XXXXXXXXXXXXX, le falta por cumplir el lapso de un (01) año, seis (06) meses y veintinueve (29) días.

TERCERO

Revisadas las actas se observa en relación al adolescente XXXXXXXXXXXX, que cursan constancias a los folios 34, 44 y 45 de la 3era pieza; es decir que el sancionado de autos, acudió tres (03) meses, lapso que si se le resta al periodo que le faltaba por cumplir que era de un (01) año, siete (07) meses y veintinueve (29) días, al referido le falta por cumplir un (01) año, cuatro (04) meses y veintinueve (29) días, no pudiendo indicar este despacho cuando vence la misma por cuanto su efectivo cumplimento depende de la asistencia del sancionado a la institución que lleva el programa de libertad asistida.
En cuanto al sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXXX; cursan constancias a los folios 55, 56, 57 y 58 de la 3era pieza; es decir que el sancionado de autos, acudió cuatro (04) meses, lapso que si se le resta al periodo que le faltaba por cumplir que era de un (01) año, siete (07) meses y veintinueve (29) días, al referido le falta por cumplir un (01) año, tres (03) meses y veintinueve (29) días, no pudiendo indicar este despacho cuando vence la misma por cuanto su efectivo cumplimento depende de la asistencia del sancionado a la institución que lleva el programa de libertad asistida.
En relación al último de los sancionados XXXXXXXXXXXXXX, cursan a los folios 30, 31, 41, 164 y 165 de la 3era pieza; es decir que el sancionado de autos, acudió cinco (05) meses, lapso que si se le resta al periodo que le faltaba por cumplir que era de (01) año, seis (06) meses y veintinueve (29) días, al referido le falta por cumplir un (01) año, un (01) mes y veintinueve (29) días, no pudiendo indicar este despacho cuando vence la misma por cuanto su efectivo cumplimento depende de la asistencia del sancionado a la institución que lleva el programa de libertad asistida, cómputo que se realiza conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara efectuado el cómputo en la presente causa seguida a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXX, quienes fueron sancionados a cumplir la medida de dos (02) años de libertad asistida, por la comisión del delito de lesiones preterintencionales en grado de complicidad correspectiva, previsto en el artículo 419 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX, cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Librese boleta de notificación a las partes, en las que se le informe que hasta el día de hoy 19-12-2008 a los adolescentes XXXXXXXXXX, le falta por cumplir el lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y veintinueve (29) días, a XXXXXXXXXX; le falta por cumplir el lapso de un (01) año, tres (03) meses y veintinueve (29) días y a XXXXXXXXXX le falta por cumplir el lapso de un (01) año, un (01) mes y veintinueve (29) días. Librese boleta de citación a la sancionada Génesis Del Valle Espinoza Vera, a objeto de que comparezca ante despacho a exponer su situación actual en relación a su estado de salud. Librese oficio al Servicio Autónomo Hospital Universitario Antonio Patricio de Álcala, a objeto de que informe a este Despacho el estado de salud actual de la adolescente XXXXXXXXXXXX.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez de Ejecución
Sección Adolescentes

La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza Zabala