REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000065
ASUNTO : RV01-X-2007-000006

Revisadas las actuaciones se observa que la presente causa se le inicio al adolescente XXXXXXXXXXXXXX; quien fue sancionado a dos (2) años de regla de conducta, por la comisión del delito hurto calificado previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en la que se cometió el hecho, delito cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXX, observando este despacho que ha transcurrido el tiempo y el sancionado a consignado diversas constancias, es por ello que este Juzgado procede a la practica del cómputo de la sanción, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual se observa:

PRIMERO

En fecha 28-02-2007, (folio 159, 1era pieza), el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, sancionó al adolescente XXXXXXXXXXXXXX, a cumplir la medida de dos (02) años de reglas de conducta; por la comisión del delito de hurto calificado previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXX consiste en realizar uno o varios cursos de superación personal. En fecha 23-03-2007, (folio 185, 1era pieza), este Juzgado dictó auto de ejecución, siendo impuesto del ejecútese y del computo de la sanción, en fecha 18-07-2007 (folio 27, 2da pieza).

SEGUNDO

En fecha 18-07-2007, (folio 27, 2da pieza), este Juzgado realizo audiencia en la que reviso y modifico la sanción consistente en que el adolescente deberá culminar la educación diversificada y realizar una actividad laboral que le permita proveerse de un sustento económico, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, así como promover y asegurar su formación. Así mismo efectuó cómputo y dejo plasmado que el adolescente XXXXXXXXXX, estuvo detenido desde el día 24-03 2006 hasta el día 26-03-2006, estando detenido dos (02) días, faltándole por cumplir de la sanción el lapso de un (1) año, once (11) meses y veintiocho (28) días de sanción.

TERCERO

De la revisión de las actas se observa que a los folios 32 y 167 cursan constancias de estudios en las que quedaron plasmadas que el adolescente XXXXXXXXXXXX, inicio estudios y la constancia fue expedida por la Unidad Educativa de Jóvenes y Adultos Ayacucho, pero de la misma no se evidencia que haya cursado o bien concluido el estudio iniciado. Así mismo cursa a los folios 33 y 173 constancia de trabajo; en las que dejan plasmado que el sancionado antes señalado, realizaba una actividad laboral pero las mismas no señalan fecha de inicio o bien fecha en la que se expidió la constancia, por lo que se hace imposible realizar el cómputo respectivo, observándose de las actas que las constancias que ha presentado el sancionado no reúnen los requisitos de ley, a objeto de restarle el tiempo que ha laborado en dichas empresas, es por ello que aún le falta por cumplir el lapso de un (1) año, once (11) meses y veintiocho (28) días de sanción. Cómputo que se realiza conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Así mismo se acuerda citar al adolescente sancionado a objeto de informarle sobre los requisitos de ley que debe reunir las constancias de trabajo.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara efectuado el cómputo en la causa que se le sigue al sancionado XXXXXXXXXXX; quien fué sancionado a dos (2) años de regla de conducta, por la comisión del delito hurto calificado previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en la que se cometió el hecho, delito cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXX. Cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Librese boleta de notificación a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al Defensora Pública Penal del Adolescente, de conformidad con los artículos 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que se le informe que al sancionado le falta por cumplir el lapso de un (1) año, once (11) meses y veintiocho (28) días de sanción, por cuanto de las actas se evidencia que las constancia que ha presentado el sancionado no reúnen los requisitos de ley, a objeto de restarle el tiempo que ha laborado, lapso que se computará una vez que el adolescente presente las constancias respectivas que reúnan los requisitos necesarios, así mismo se les convoca a objeto de que comparezcan ante este Despacho el día 25-02-2009 a las 03:30PM, para realizar audiencia en la que el sancionado justifique el incumplimiento o cumplimiento de la sanción impuesta.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelys González Rondón
Juez de Ejecución
Sección Adolescentes




La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza Zabala