REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : RX01-D-2003-000014
ASUNTO : RX01-D-2003-000014
Visto el escrito presentado por el ciudadano XXXXXXXXXX, en su carácter de representante legal del sancionado XXXXXXXXXXX mediante el cual expone y solicita: “… no hemos dejado de gestionar para agilizar este proceso, en tal sentido … les pido por favor estudiar la posibilidad de hacer una declinatoria del caso, para que este sea atendido en el Circuito Judicial de ejecución de Los Teques…” . Este Tribunal antes de pronunciarse realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En fecha 24-05-2004, (pieza 5ta, folio 198), público la sentencia el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la que sancionó al ciudadano XXXXXXXXXXXX, a cumplir la sanción de privación de libertad por un lapso de dos (2) años y seis (6) meses, de conformidad con los Artículos 603 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Homicidio simple establecido en el artículo 407 del código penal vigente, cometido en perjuicio de XXXXXXXXXX (occiso).
-En fecha 26-05-2004, (pieza 6ta, folio 09), este Despacho realizó auto de ejecución y cómputo de la sanción.
-En fecha 01-09-2004, (pieza 6ta, folio 79), este Despacho realizó audiencia en la que reviso y sustituyo la sanción de privación de libertad por las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, consistiendo la primera en continuar los estudios de educación básica, ello implica inscribirse, cursarlo y aprobarlo. En relación a sanción de libertad asistida, la misma consiste en recibir orientación terapéutica por ante el servicio que ordene el tribunal que continué conociendo la presente causa en la jurisdicción del Estado Miranda, por cuanto este Tribunal acordó la remisión de las copias certificadas a un juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes con sede en el Estado Miranda, a objeto del control y vigilancia de la sanción impuesta al adolescente de autos y se le insta que informe de manera periódica a éste Tribunal de Ejecución, sobre el cumplimiento de la misma.
-Posteriormente en fecha 08-09-2004, (pieza anexo 1, folios 01 al 06), la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y la Querellante interpusieron recurso de apelación en contra de dicha decisión, procediendo la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial, en fecha 10-01-2005, (pieza anexo 1, folio 36), a revocar la decisión recurrida y ordena la reclusión del adolescente XXXXXXXXXXXXX; en el centro donde se encintraba recluido antes de otorgarles las medidas.
-Posteriormente en fecha 25-09-2008, (pieza 6ta, folio 140), el sancionado XXXXXXXXX; comparece voluntariamente a este despacho y este Juzgado acuerda mantenerlo en libertad y lo insta a cumplir con las sanciones que se le impusieron.
SEGUNDO
Para efectuar el siguiente cómputo este Juzgado toma en cuenta lo previsto en los artículos 646, 647 y 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente …” y el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.
-Se observa que el sancionado adolescente XXXXXXXXXX, estuvo detenido desde el día 26-08-2002 hasta el 20-02-2004, fecha en la cual se le otorgaron medidas cautelares sustitutivas, es decir estuvo detenido; un (01) año, cinco (05) meses y veinticinco (25) días, siendo detenido nuevamente en fecha 26-04-2004, con ocasión de la celebración del juicio oral y privado y continuo detenido hasta el día 01-09-2004, estuvo detenido; cuatro (04) meses y cinco (05) días, esta última fecha fue cuando se le sustituyo la privación de libertad por las medidas de regla de conducta y libertad asistida. Todo ello denota que estuvo privado de su libertad; un (01) año y diez (10) meses, faltándole por cumplir de la sanción de privación de libertad, el lapso de ocho (08) meses.
-En fecha 01-09-2004, (6ta pieza, folio 79), se le sustituye la privación de libertad por las medidas de libertad asistida y regla de conducta y de la revisión de las actas se observa, que el sancionado XXXXXXXXXXX; en relación a la medida de libertad asistida, no cursa ninguna constancia que acredite que el sancionado este cumpliendo con la sanción que se le impuso, es por ello que al mismo le falta por cumplir la totalidad de la sanción; es decir ocho (08) meses, no pudiendo indicar este despacho cuando vence la misma por cuanto su efectivo cumplimento depende de la asistencia del sancionado a la institución que lleva el programa de libertad asistida.
-En relación a la sanción de reglas de conducta, cursan a los folios 128, 129, 130, 131, 135, 145, 147, 167, 162, 163 de la 6ta pieza; constancias expedidas por los Directivos de las instituciones U.E.A.P. Ignacio Burk y U.E.A. Corazón Inmaculado de Maria; en la que señala que el adolescente curso estudios en los años 2005, 2006 y 2007, de lo que se desprende que el sancionado de autos, ha cumplido con la sanción de regla de conducta y visto que ha superado con creces el lapso por cumplir, es decir que ha abrigado totalmente el cuantun de la sanción impuesta y lo mejor aún es que el adolescente modifico su modo de vida, es por ello que este Tribunal observa que el adolescente ha hecho efectivo acatamiento de la medida impuesta y en perfecta concatenación con ello; esta el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que pauta: “… cumplida la medida impuesta … el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena … ”, cónsono con ello; esta el artículo 647 literal H, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual pauta de manera taxativa: “… El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: h) decretar la cesación de la medida … ”, es decir que al cumplir parcialmente con la medida impuesta al adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la cesación de la sanción impuesta, declarando su libertad plena. Computo que se realiza conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.
TERCERO
En relación a la solicitud presentada relativa a la declinatoria de competencia a los Tribunales de la Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial de los Teques, se observa que en fecha 01-09-2004, (pieza 6ta, folio 79), este Despacho en el momento que reviso y sustituyo la sanción de privación de libertad por las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, acordó remitir copias certificadas a un juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes con sede en el Estado Miranda, a objeto del control y vigilancia de la sanción impuesta al adolescente de autos, y visto que cursan en actas al folio 51 del anexo 2, decisión en la que la Juez de ejecución del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, acuerda aceptar el exhorto remitido por este despacho, así como también cursa constancia expresa que el adolescente se encuentra domiciliado en el barrio San Antonio de Cúa, calle José Gregorio Hernández, casa N° 27, Estado Miranda.
-Aunado al hecho de que sus representantes están domiciliados en dicha zona, este Tribunal observa que dentro de los derechos del sancionado, está el de cumplir la sanción en el lugar más cercano al domicilio de sus familiares o de sus padres y siendo que durante la Fase de Ejecución de las sanción impuestas, el sancionado tiene derecho a ser mantenido en su medio familiar, de conformidad con lo pautado en el literal A del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por su parte, el artículo 614 eiusdem, dispone: “…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas …”.
-Considera quien suscribe, que si bien sus representantes le están dando apoyo familiar y considera necesario alejarse del lugar en el que incurrió en la acción delictiva, es indispensable reforzar esta conducta, ya que allí se encuentra reunido de ciertos parámetros sociales como lo son amigos, familiares y vecinos; que si bien muchos de ellos le sirven de soporte para sentirse compenetrado socialmente, los mismos le dieron el valor para alejarse de ese entorno social, y mejor aún el que este desarrollando una actividad estudiantil, que con el transcurso del tiempo le va permite adquirir su sustento diario para cubrir sus necesidades básicas (alimentación, vestido, gastos médicos).
-Aunado al hecho cierto que el fin de la vigilancia durante la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente que entre en conflicto con la Ley Penal y para ello es necesario la adecuada convivencia con su familia y entorno social y en consecuencia que cumpla con la sanción impuesta. Es por todo lo expuesto que declara con lugar lo solicitado el ciudadano XXXXXXXXXX, en su carácter de representante legal del sancionado XXXXXXXXXXXXX; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA y ordena remitir la presente causa en su estado original al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, a los fines de la ejecución de la sanción impuesta al adolescente de autos, todo de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 614 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley;
1) Decreta la cesación por cumplimiento de la sanción de regla de conducta impuesta al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX; quien fué sancionado a cumplir la medida de dos (02) años y seis (06) meses de privación de libertad, de conformidad con los Artículos 603 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Homicidio simple establecido en el artículo 407 del código penal vigente, cometido en perjuicio de Luis Alexander Mendoza Boada, (occiso).
2) Declina La Competencia y ordena remitir la presente causa en su estado original al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, a los fines de la ejecución de la sanción impuesta al adolescente de autos, todo de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 614 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 614, 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley.
3) Declara efectuado el cómputo en la presente causa seguida al Adolescente XXXXXXXXXXXXX; quien fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por un lapso de dos (2) años y seis (6) meses, de conformidad con los Artículos 603 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Homicidio simple establecido en el artículo 407 del código penal vigente, cometido en perjuicio de XXXXXX y una vez revisadas las actas y efectuado el computo; se hacer constar que en relación a la medida de libertad asistida, le falta por cumplir la totalidad de la sanción; es decir ocho (08) meses y en cuanto a la sanción de la regla de conducta; la misma ceso por cumplimiento tal como quedo señalado en el numeral 1 de esta dispositiva.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese oficio al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del original al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, remitiendo la presente causa, en su estado original informándole que deberá acusar recibo de la recepción de las actuaciones remitidas.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Arelys González Rondón
Juez de Ejecución
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza Zabala