REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000202
ASUNTO : RP01-D-2008-000202


Vista la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2008, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en contra de la adolescente XXXXXXXXXXXX, quien fue sancionada por la comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal procede a ejecutar la sentencia en los siguientes términos, conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PRIMERO

En fecha 13-11-2008, (folio 54) el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó a la adolescente XXXXXXXXXXXX, a cumplir la medida de reglas de conducta por el lapso de cuatro (04) meses, conforme con los artículos 578 literal “A”, 620 literal “B”, en concordancia con el 624 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; por la por la comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

Para el cómputo del lapso que debe cumplir la sancionada se toma en consideración el tiempo que estuvo detenida preventivamente la adolescente XXXXXXXXXX, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente …”. De la revisión de las actas se observa que la mencionada adolescente, estuvo detenida desde el día 24-05-2008, hasta el 25-05-2008; por lo que estuvieron detenida un (01) día y fue sancionada a cumplir el lapso de cuatro (04) meses de reglas de conducta, a dicho lapso se le resta el tiempo que estuvo detenida, lo que resulta que le falta por cumplir el lapso de tres (03) meses y veintinueve (29) días y una vez que sea impuesta de la sanción y consignen las constancias que comprueben que ha iniciado el cumplimiento de la medida, se le realizará el cómputo correspondiente.

TERCERO

Por cuanto la adolescente XXXXXXXXXXXX, fue sancionada a cumplir el lapso de cuatro (04) meses de reglas de conducta, consistente en continuar con su actividad educativa ó realizar cursos o alguna actividad laboral que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral, es decir que su sanción requiere que un funcionario vigile su efectivo cumplimiento, es por ello que a los fines de su efectivo cumplimiento se toma en consideración el contenido del artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que pauta taxativamente la ejecución de medidas no privativas de libertad; “… El seguimiento de estas medidas debe estar encomendado preferentemente … a trabajadores sociales … personas con … vocación para la orientación del adolescente …”. Es por lo antes expuesto que se ordena librar oficio a la Lic. Idailys Espinoza, en su condición de Trabajadora Social, adscrita a la Unidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a objeto de que practique informe social en el hogar de la sancionada, incluyendo entrevistas a ésta. Así mismo se fija el día 13-01-2009 a las 09:30 AM, para que la sancionada sea impuesta del auto de ejecución de la sanción y se le explique el alcance y contenido de la medida, así como exhortarla a acreditar el cumplimiento de la misma.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ejecutada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes en contra de la adolescente XXXXXXXXXXXX, quien fue sancionada a cumplir la medida de regla de conducta por el lapso de cuatro (04) meses, por la comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público, previsto en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; conforme con los artículos 578 literal “A”, 620 literal “B”, en concordancia con el 624 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; ejecución que se realiza conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa del sancionado y boleta de citación al sancionado para que comparezcan el día 13-01-2009 a las 09:30 AM, con la finalidad de imponer a la sancionada de la ejecución de la sentencia. Líbrese oficio a la Lic. Idailys Espinoza, en su condición de Trabajadora Social, adscrita a la Unidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a objeto de que practique informe social en el hogar de la sancionada. Remítase las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.


Arelis González Rondón
Juez de Ejecución Adolescentes



La Secretaria

Abg. Fabiola Bauza Zabala