REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005991
ASUNTO : RP01-D-2004-000079


Revisadas las actuaciones se observa que la presente causa se le inicio al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX. Este Tribunal procede conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual se observa:

PRIMERO

En fecha 30-09-2004, (folio 98, 2da pieza), el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al adolescente XXXXXXXXXXXXXX, a cumplir la medida de tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad, por la comisión del delito robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: XXXXXXXXXXXXXX.

SEGUNDO

En fecha 30-09-2004, (folio 98, 2da pieza), el Tribunal de Control sancionó al adolescente XXXXXXXXXXXX, a cumplir la medida (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad.
En fecha 27-10-2004, (folio 138, 2da pieza), se dictó auto de ejecución de sentencia en contra del referido adolescente y se acordó su traslado al Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano.
En fecha 27-10-2004, (folio 138, 2dapieza), se dictó auto de ejecución de sentencia en contra del referido adolescente y se acordó su traslado al Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano.
En fecha 11-10-2005, (folio 224, 3era pieza), se realizo audiencia de revisión de medida en la causa seguida al sancionado XXXXXXXXXXX, y se sustituyó la sanción por reglas de conducta y libertad asistida, por el lapso de dos (02) años.
En fecha 26-10-2005, (folio 01, anexo 1), se recibió escrito de Apelación suscrito por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien apeló de la decisión de fecha 21-10-2005, procediendo la Corte Especial Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a revocar la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 21-10-2005 y ordena el reingreso del sancionado de autos, al Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez.
En fecha 26-06-2007, (folio 104, 4ta pieza), se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se acordó dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte De Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acordándose el reingreso del sancionado XXXXXXXXX, al centro socio educativo "Dr. Agustín Ortiz Rodríguez", de la ciudad de Carúpano.
En fecha 30-10-2007, (folio 140, 4ta pieza), se declaró con lugar lo solicitado por la Defensa, se revisa y se sustituye la medida de privación de libertad que viene cumpliendo el ciudadano XXXXXXXXXXX, por las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en que el adolescente realice una actividad laboral y se incorpore al programa de Libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, dichas medidas tendrán una duración de un (01) año, once (11) meses y veintiún (21) días.

TERCERO

En fecha 19-05-2008, este Juzgado efectuó cómputo dejando plasmado que el sancionado XXXXXXXXXXXXXX, había cumplido y le faltaba por cumplir para dicha fecha el lapso de nueve (09) meses y veinte (20) días, revisadas las actas se observa; en relación a la sanción de libertad asistida, que el sancionado ha acudido a las entrevistas que dicta el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, lo que se evidencia de los folios 16, 19, 20, 23, 37, 38, 41, 44, 48, 51, 54, 55, 59 y 60, de la 5ta pieza, es decir; que el sancionado de autos, acudió a las entrevistas de libertad asistida, desde el mes de mayo del año 2008 hasta el mes de octubre del año 2008, es decir, que el sancionado de autos, ha cumplido de manera consecutiva por el periodo de seis (06) meses, hasta el día de hoy (12-12-2008), si dicho lapso se le resta al periodo que le faltaba por cumplir al sancionado aún le falta por cumplir el lapso de tres (03) meses y veinte (20) días.
En cuanto a la sanción de regla de conducta, se observa que para el día 19-05-2008, al efectuar este despacho cómputo y al sancionado XXXXXXXXXXXXX, le faltaba por cumplir el lapso de nueve (09) meses y veinte (20) días, observándose al folio 24 de la 5ta pieza, cursa constancia de trabajo, expedida por SERCORPMA C.A. de la que se desprende que el sancionado de autos, laboral en dicha empresa desde el día 07-04-2008 hasta 04-06-2008, fecha en la que se expidió la presente constancia; es decir, que el sancionado de autos, tiene laborando un (01) mes y veintisiete (27) días, tiempo que se le resta al lapso al periodo antes señalado, faltándole por cumplir el lapso de siete (07) meses y veintitrés (23) días. Cómputo que se realiza conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara efectuado el cómputo en la presente causa seguida al Adolescente XXXXXXXXXX, quien fue sancionado a cumplir la medida de tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad, por la comisión del delito robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXX; cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de que el adolescente de auto le falta por cumplir el lapso de tres (03) meses y veinte (20) días, en relación a la sanción de libertad asistida y siete (07) meses y veintitrés (23) días en lo que respecta a la regla de conducta.
Librese boleta de citación al sancionado adjunto a oficio dirigido al Comandante General de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre a objeto de que le hayan llegar la respectiva boleta informándole de la presente decisión, de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez de Ejecución Sección Adolescentes




La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza Zabala