ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000237
ASUNTO : RP01-D-2005-000237


En el día de hoy, diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las 03:44 PM, se constituyó el Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a cargo de la Juez ABG. ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN, acompañada de la Secretaria ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ y el Alguacil de Sala ciudadano Juan Pablo Bastardo, en la sala Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de realizar Audiencia de Revisión de la Sanción, en la presente causa seguida en contra del sancionado XXXXXXXXXXXXX; quien fue sancionado a dos (02) años de privación de libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano TOMAS DEL CARMEN SÁNCHEZ ACUÑA. En tal sentido, se procede a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de que se encuentran presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. LISBETH PEROZO, el sancionado XXXXXXXXXXXXXXX previo traslado, la Defensora Pública la ABG. MILDRED GUERRA quien suple a la Defensora Pública ABG. BEATRIZ PLÁNEZ. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud por parte de la defensora pública y a tenor de lo previsto en el literal E del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta al su auspiciado. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA quien expone: “De conformidad con las atribuciones que le confiere el legislador en el literal E del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito a este Tribunal revise la sanción de privación de libertad impuesta a mi auspiciado y asimismo sustituya dicha medida por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 620 ejusdem, ya que el sancionado ha reflexionado en cuanto a la conducta ilícita que dió origen al presente procedimiento. De las actas procesales se evidencia cómputo realizado por la Juez, así como que mi defendido ha cumplido la mitad de la sanción impuesta. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal de Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal no hace objeción por cuanto la solicitud esta ajustada a derecho en virtud que ciertamente el adolescente ha cumplido mas de la mitad de la sanción impuesta en su debida oportunidad legal, en virtud de admisión de hechos como fórmula de solución anticipada en la fase intermedia por ante el juzgado de control de la sección de responsabilidad penal de adolescentes, razón por la que me apego a la solicitud realizada por la defensa y que el resto de la sanción se le sustituya por una menos gravosa como la libertad asistida prevista en la ley especial. Solicito copia simple del acta. Es todo.” Acto seguido, se le concede la palabra al sancionado XXXXXXXXXXXXX, previa imposición del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Yo quiero irme a la casa con mi familia a ver que hago con mi vida no me voy a meter mas en problemas. Es todo.” Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: Primero: En fecha 06-05-2008, (folio 103, 2da pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función Mixto de Juicio Accidental del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó a dos (02) años de privación de libertad, al adolescente XXXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano TOMAS DEL CARMEN SÁNCHEZ ACUÑA. Segundo: De la revisión de las actas se observa que el adolescente XXXXXXXXXXX, fue sancionado a dos (02) años de privación de libertad, siendo aprehendido en fecha 03-11-2005, quedando recluido en las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, lugar del que se evadió en fecha 07-02-2006. Posteriormente es capturado en fecha 05-12-2007, hasta el día de hoy (10-12-2008), por lo que tiene detenido; un (01) año y tres (03) meses y diez (10) días, faltándole por cumplir ocho (08) meses y veinte (20) días. Tercero: La defensa fundamenta su solicitud en que su representado fue sancionado a cumplir dos (02) años de privación de libertad y deberán cumplir la sanción a la que quedó sometido en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por ser dicho centro de internamiento, el mas cercano a la localidad de sus padres toda vez que las instalaciones ubicadas en esta ciudad, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, a la que ha quedado sometido el adolescente de autos. Por su parte la representante Fiscal expuso que considera procedente tal pedimento, toda vez que ciertamente ha transcurrido suficiente tiempo privado de libertad, es por lo que considera procedente tal modificación de la sanción y de esta manera que el sancionado presente en sala pueda reinsertarse al medio social y que el proceso haya cumplido con el fin educativo, instando al sancionado a dar cumplimiento a las condiciones que le imponga este Tribunal. Cuarto: El artículo 37 ejusdem en su parágrafo primero señala: “la retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve posible”. En el presente caso, el adolescente fue sancionado a cumplir medida de privación de libertad por el lapso de tiempo de dos (02) años, de los cuales el mismo ha estado detenido por mas de un (01) año; tiempo que les ha enseñado a entender que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad y a crear conciencia sobre el comportamiento y normas de convivencia social. Así mismo observa quien suscribe, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece un tiempo de cumplimiento, para que la sanción de privación de libertad, pueda ser sustituida o modificada a tenor de lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la referida Ley; por lo que no es necesario que el sancionado tengan que haber cumplido algún tiempo especifico de la sanción; la especialísima ley que rige la materia lo que exige es que se revise la medida por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando no cumplan con los objetivos, para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y en el caso que nos ocupa, el sancionado XXXXXXXXX. Actualmente se encuentra recluido en las instalaciones del Instituto autónomo de policía del estado sucre, sede Carúpano motivado a los destrozos que actualmente presente el CDT Carúpano, es por ello que quien suscribe considera prudente la solicitud de las partes, motivado a que el lugar de reclusión que actualmente tiene el adolescente no reúne los requisitos que exige la ley. Quinto: Entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis (06) meses, podrá modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, tal y como está establecido en el literal “E” del artículo 647 ejusdem, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesto, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe sustituirse la medida de privación de libertad por otra menos gravosa, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, considerando que en el presente caso debe sustituirse la privación de libertad por la medida de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al Sistema Educativo y/o Laboral, y se incorpore al programa de Libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, debiendo presentarse el adolescente cada quince (15) días ante dicha institución, dichas medidas tendrán una duración del resto de la sanción que le falta por cumplir, debiendo cumplir las mismas en forma simultanea y así se Declara. En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar lo solicitado por la Defensa, a lo cual no presentó objeción el representante del Ministerio Público y en tal sentido, se REVISA Y SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el ciudadano XXXXXXXXXX; por el lapso que le falta por cumplir de ocho (08) meses y veinte (20) días, sanción que el día de hoy se revisa y se sustituye por la medida de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al Sistema Educativo y/o Laboral, y se incorpore al programa de Libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, debiendo presentarse el adolescente cada quince (15) días ante dicha institución, dichas medidas tendrán una duración del resto de la sanción que le falta por cumplir, las cuales vencerán una vez que el adolescente presente la constancia respectiva, sanción que debe cumplir ya que de no hacerlo podrá ser privado de libertad, a tenor de lo previsto en el literal “c” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda encomendar a la Trabajadora Social adscrita a la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, al seguimiento de las medidas impuestas, conforme a lo previsto en el artículo 643 de la referida Ley. Líbrese oficio a la Trabajadora Social Lic. IDAILIS ESPINOZA. Líbrese oficio a la Directora del SAPINAES, a los fines de la incorporación en el programa de libertad asistida al sancionado de autos, con presentación cada quince (15) días. Líbrese Boletas de Libertad. Cúmplase. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firmas, siendo las 04:00 PM.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. LISBETH PEROZO.

EL SANCIONADO,

XXXXXXXXXXXXXX
LA DEFENSORA PÚBLICA,
ABG. MILDRED GUERRA.
EL ALGUACIL,
JUAN PABLO BASTARDO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ.-