ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000048
ASUNTO : RP01-D-2005-000048


Recibido en este despacho escrito presentado por la Abg. Abg. Mildred Guerra, en su carácter de Defensora Pública Penal del Adolescente XXXXXXXXXX; mediante el cual consigna constancia de de trabajo, este Tribunal procede a realizar el cómputo correspondiente, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual se observa:

PRIMERO

En fecha 01-07-2005, cursante al folio 28, 1era pieza, consta sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sancionó al adolescente XXXXXXX, a la medida de Privación de Libertad contenida en el artículo 620 literal “F”, por el lapso de tres (03) años, por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado y robo de vehículo automotor en grado de encubridor, previstos en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal y los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 5, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigentes para la fecha de comisión de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX. Posteriormente en fecha 06 de noviembre del año 2006, este juzgado dicta auto de ejecución, cursante al folio 248, 3era pieza); siendo posteriormente impuesto de la sanción, en fecha 13 de noviembre del 2006. 04-07-2005, cursante al folio 255, de la 3era pieza.

SEGUNDO

El sancionado XXXXXXXXXXX, estuvo privado de su libertad desde el día 21-07-2007; hasta la presente fecha, (27-05-2008); por lo que lleva detenido, diez (10) meses y seis (06) días, detención que se toma en cuenta, a los fines de establecer el computo exacto de la sanción que le falta por cumplir al sancionado, todo ello conforme al contenido del artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente …”. Lo que denota de lo anterior es que si el ciudadano XXXXXXXXXXXX, fue sometido a cumplir la sanción de tres (03) años de privación de libertad. En fecha 13-11-06, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, procedió a revisar la medida de Privación de Libertad, sustituyendo dicha medida, por las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, contenidas en el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consistente las mismas en cursar estudios o realizar alguna actividad laboral, así como incorporarse al Programa de Libertad Asistida, con el mismo nombre que desarrolla el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, de esta ciudad, y se acordó que el mismo, no debe tener ninguna comunicación ni acercamiento con los familiares de la víctima y los testigos que comparecieron al Juicio Oral y Reservado.

TERCERO

De la revisión de las actas se observa que en fecha 14-03-2008, cursante al folio 166 de la 4ta pieza, este Juzgado ordeno el cese de la medida de libertad asistida, por el cumplimiento de la misma, fundamentando dicha decisión en el literal “H” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo que respecta a la medida de Reglas de Conducta, se puede observar, que en fecha 06-11-2007, este Juzgado efectuó cómputo de la sanción y para esa fecha el adolescente XXXXXXXX, lleva cumplido, el lapso de once (11) meses y veinticuatro (24) días, faltándole por cumplir de la sanción, el lapso de tres (03) meses y veinticuatro (24) días. Situación que se corrige con la constancia de trabajo cursante al folio 212 de la 4ta pieza, de la que se desprende que el adolescente de auto se encuentra laborando en la Cooperativa de Construcción Gran Mariscal 300, desde el día 10-03-2008 hasta la fecha de la emisión de la constancia que fue el 17-10-2008, es decir que lleva laborando en dicha institución, siete (07) meses y siete (07) días. Lo que denota lo anterior es que si el sancionado de autos ha hecho efectivo acatamiento de las sanciones impuestas y por cuanto no existen otras actuaciones que cumplirse en la presente causa y en perfecta concatenación con ello esta el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que pauta: “… cumplida la medida impuesta … el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena … ”, cónsono con ello; esta el artículo 647 literal H, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual pauta de manera taxativa: “… El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: h) decretar la cesación de la medida … ”. En el caso en estudio el adolescente XXXXXXXXX, fue instado a cumplir la sanción de tres (03) años, por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado y robo de vehículo automotor en grado de encubridor, previstos en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal y los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 5, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y de la revisión de las actas procesales se observa que el mismo ha cumplido la sanción a cabalidad, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la cesación de la sanción impuesta, declarando su libertad plena.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la cesación por cumplimiento de la sanción de libertad asistida impuesta al adolescente XXXXXXXX, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXX. Decisión que se fundamenta conforme a lo previsto en los artículos 645, 647 literal H de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que se le informe que este Juzgado decreto la cesación por cumplimiento de la sanción de libertad asistida impuesta al adolescente XXXXXXXXX. Librese boleta de citación al sancionado informándole de la presente decisión, de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelys González Rondón
Juez de Ejecución
Sección Adolescentes

La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza Zabala