REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000050
ASUNTO : RP01-D-2008-000050

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Zulay Villarroel de Martínez.
JUECES ESCABINOS: Rosa Mercedes Castañeda e Yris Del Valle Valero Rondón
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lisbeth Perozo.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Norelys Mercedes Bruzual.
ACUSADA: XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
DELITOS: Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad
VÍCTIMAS: La Colectividad y El Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Maria Carolina Bermúdez.

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

Es acusada en la presente causa la Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, señalados en la acusación fiscal y reiterados en el debate oral y reservado, ocurrieron en fecha 05-02-08, siendo aproximadamente la 01:10 PM cuando funcionarias policiales adscritas a la región policial Nº 12 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Arelys Mata y Ninoska Alcalá, se encontraban realizando labores de patrullaje por el banco Mi Casa, cuando logran observar a la adolescente de autos y ésta al ver la presencia policial mostró actitud nerviosa y en virtud de ello, proceden a hacer llamado a viva voz a fines de practicarle inspección corporal correspondiente y en ese momento la misma tomo actitud agresiva y procedió a dar resistencia forcejeando con las funcionarias toda vez que quería evitar la requisa y en ese momento se le cae el zapato izquierdo y se le sale una bolsa plástica de material sintético contentiva de polvo color blanco de la denominada cocaína y una caja de fósforos contentiva de 8 envoltorios de papel aluminio con sustancia de aspecto pastoso de la droga denominada Crack. Al ser practicado el procedimiento fungió como testigo Aída del Carmen Rivero, toda vez que esta tiene un local de venta de comida. La droga incautada fue de 905 miligramos de crack y 9,360 gramos clorhidrato de cocaína. Demostraré que la adolescente acusada efectivamente se encuentra incursa en la comisión de dos delitos como lo son OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Art. 218 del Código Penal Vigente. El Ministerio Público ofreció diversos medios de prueba que son los que vendrán a dar fe de los hechos que se imputan para lo cual se ofrece el testimonio de Arelys Mercedes Mata y Ninoska Alcalá, adscritas al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y Mariángel Gómez e Irilus Landaeta, Aida de Carmen Rivero. El Ministerio Público ofrece acta policial suscrita por Areleys Mercede Mata y Ninoska Alcalá adscritas al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, acta de experticia química Nº 263-T0051-08. Igualmente, dejó a consideración del tribunal la decisión mas ajustada considerando el Ministerio Público que debería ser una sentencia condenatoria ya que existen suficientes medios de prueba que darán fe que la acusación presentada por el Ministerio Público demuestra que la adolescente se encuentra incursa en los delitos que se le imputan. Finalmente solicitó le fuese expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.”
La Defensa basó sus argumentos en exponer que:
<<... la defensa rechaza los hechos que narra el Ministerio Público y que dieron lugar a la presente acusación, por cuanto desde el inicio de la investigación, la acusada narra situación distinta a la del Ministerio Público y será a través de los medios de prueba que se buscará la verdad. De acuerdo a lo narrado por el Ministerio Público en algún momento de nuestras vidas sabemos lo que es tener basura en el zapato, es extraño que en el zapato pueda una persona transportar una caja de fósforos que según lo narrado por el Ministerio Público se señala como cocaína y crack. La defensa se acoge al Principio de la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y ratifica las ofrecidas por la defensa, ante el tribunal de control en su debida oportunidad. A los fines de demostrar la responsabilidad o no de la hoy acusada. La sola presencia de la sustancia química, la cual la defensa no pone en duda ni el examen pericial de los expertos, pero si duda que haya sido incautada a la acusada. Por último solicito copia simple de la presente acta.”.


La acusada XXXXXXXXXXXXXXXX, una vez informada de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la acusación que le imputa la Representante del Ministerio Público, y luego de preguntársele si deseaba declarar, manifestó querer hacerlo y expuso: “Yo venia de los chinos de comprar un paquete de pañal y ella me llamó la funcionaria Arelys, yo no quise ir y me jaló a juro yo la empujé, ella estaba sola, luego llamó a otra funcionaria por radio y yo me peleé con ella y me metieron para la policial y me llevaron para el comando y me mandaron a quitarme la ropa delante de los policías y me metieron para un calabozo sola y cuando tenia como 15 minutos detenida me volvieron a sacar y me dijeron mira lo que te conseguimos. En ningún momento me lo consiguieron encima porque yo tenia unos zapatos bajitos y ella me quería golpear, por lo que había pasado con su hijo. Su hijo y una muchacha le cortaron la cara a un guardia y como yo vi y los guardias me andaban buscando ella pensó que yo había sido la que lo había dicho. Es todo.” Al ser interrogada por las partes manifestó: Que no recuerda que día sucedió lo que narró. Que el lugar es frente al banco Mi casa de Cumanacoa. Que era de día aproximadamente como a las 12. Que venia de los chino que eso es Un abasto que queda mas abajo del banco Mi casa. Que cuando las funcionarias le hacen el llamado se encontraba frente a Banco Mi Casa. Que estabas sola. Que conoce a las funcionaria, que ella es de San Lorenzo. Que la funcionaria que le hizo el llamado, se llama Arelys. Que no acudió al llamando porque ya habían tenido un problema antes, porque el hijo le había cortado cara a un guardia. ¿Que en los chinos compraba pañales Huggies. Que sus zapatos eran bajitos, descubiertos atrás y adelante tapados. Que la otra funcionaria llegó después que la llamaran por radio y la metieron en la patrulla. Que al momento que le hacen el llamado la agarraron por el brazo, que ella se soltó y luego la llevaron a la policía. Que cuando se la llevaron estaban las dos y un funcionario. Que el tiempo que pasó entre el llamado por radio y que llegó la otra funcionaria fue como de 5 minutos. Que había bastantes personas en el lugar de los hechos. Que se dirigía para su casa. Que la trasladan en la patrulla, que iban la otra funcionaria y un policía. Que no la revisaron ahí. Que los pañales se desaparecieron al igual que la plata que cargaba. Que ese problema viene porque el hijo de la funcionaria Arelis le cortó la cara a un guardia y que ella vio, pero no dijo nada y la funcionaria pensó que ella había hablado. Que anteriormente no había tenido problemas con ella. Que no conoce a la otra funcionaria, pero al policía que llegó en la patrulla si lo conoce. Que le mostraron una bolsa negra cerrada.

CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez realizadas todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad, éstas han sido valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio. Para este Tribunal Mixto de Juicio, No quedó acreditado que el día 05-02-08, siendo aproximadamente la 01:10 PM funcionarias policiales adscritas a la región policial Nº 12 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Arelys Mata y Ninoska Alcalá, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el banco Mi Casa, lograran observar a la adolescente de autos y ésta al ver la presencia policial mostrara actitud nerviosa y en virtud de ello, procedieron a hacer llamado a viva voz a fines de practicarle inspección corporal correspondiente y en ese momento la misma tomo actitud agresiva y procedió a dar resistencia forcejeando con las funcionarias toda vez que quería evitar la requisa y en ese momento se le cae el zapato izquierdo y se le sale una bolsa plástica de material sintético contentiva de polvo color blanco de la denominada cocaína y una caja de fósforos contentiva de 8 envoltorios de papel aluminio con sustancia de aspecto pastoso de la droga denominada Crack.

En relación a la autoría de la acusada de autos en los delitos calificados por la representante del Ministerio Público, como lo son el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; este Tribunal Mixto considera que el mismo no pudo ser atribuido a la acusada, toda vez que de las testimoniales evacuadas no se pudo determinar que la acusada tuviera en su poder la cantidad de droga que alega la representante del Ministerio Público; aunado a ello, surgieron a lo largo del debate planteamientos que crearon dudas a quienes juzgamos sobre que la referida sustancia le haya sido incautada a la acusada de autos; es decir, no se pudo determinar si efectivamente la adolescente de autos, cometiera la acción delictiva que le imputó la representante fiscal.

Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren funcionarios, expertos y testigos quienes fueron promovidos por las partes en la oportunidad debida, tal como infra se indicará; todo ésto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:

1. Con el testimonio de la ciudadana NINOSKA ALCALÁ quien una vez juramentada, se identificó y dijo ser venezolana, de 39 años de edad, Cédula de identidad Nº 11.827.384, con domicilio en Aricagua, Calle Cantarrana, Casa sin número, Municipio Montes, Estado Sucre, de profesión u oficio, funcionaria del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, y expuso: “Me encontraba en la Av. Antonio José de Sucre, frente al Banco Mi Casa, con la sargento Arelys Mata, el día lunes 04, a la 01:30 PM, yo estaba allí de servicio, iba una joven y la notamos nerviosa y le dimos voz de alto y le dijimos que queríamos hablar con ella, vestía pantalón azul bermuda y suéter de raya y zapatos blancos y en ese momento se le salio el zapato del pie izquierdo y pudimos observar que tenia una caja de fósforos que contenía 8 envoltorios y una bolsa negra con polvo blanco. Se puso nerviosa, la montamos en la unidad y fue trasladada al Comando. Al ser interrogada por las partes expuso: Que el lugar de los hechos, era la avenida Antonio José de Sucre, frente al Banco Mi casa de Cumanacoa. Que eso sucedió el lunes 4 de febrero a la 1:30 PM. Que se trasladó al Banco Mi casa, a las 9:30 AM con la sargento Mata. Que permaneció en todo momento en ese lugar. Que cuando avistan a la adolescente se encontraba con Arelys Mata. Que quien le dio la voz de alto, fue la sargento Arelys. Que el motivo de darle la voz de alto, fue porque cuando vieron a la joven, ella se puso nerviosa. Que la actitud de la adolescente cuando se le da la voz de alto, fue ponerse nerviosa al notar la presencia e hizo a caminar y se aguantó y fue cuando se le salió el zapato. Que se puso nerviosa y quería como salir y hablaron con ella y fue cuando se controló. Que en el momento cuando se pone nerviosa existió forcejeo entre la adolescente y ellas. Que le realizaron requisa corporal cuando estaba en el comando. Que la requisó ella. Que en ese momento no se encontraba ninguna persona presente en el lugar. Que a la adolescente se le incautaron 8 envoltorios con polvo blanco y una bolsa negra con polvo blanco. Que eso se le incautó durante el forcejo cuando se le salió del zapato. Que al momento del forcejeo se acercó mucha gente la montaron en la unidad y se fueron al comando. Que la testigo se encontraba frente al banco, que ella vende empanadas. Que el zapato era blanco sin tacón, no era de tela, cerrado sin trenzas, que era completamente cerrado. Que le manifestó a ella que se le había encontrado eso y ella se puso nerviosa. Que le mostró lo que se le encontró. Que lo mostró también a la testigo. Que no recuerda el nombre de la testigo. Que en el momento que detienen a la adolescente este en compañía de la otra funcionaria. Que la testigo estaba a una distancia desde el estrado como hasta el tercer banco. Que la testigo tiene un negocio de venta de empanadas y estaba con una niña. Que alrededor habían como 10 a 15 personas. Que les dijeron a esas personas que sirvieran de testigos, pero no quisieron. Que no tiene grado de confianza con la testigo. Que trasladan a la adolescente en la unidad que estaba frente al banco.
2. Con el testimonio de la funcionaria ARELYS MERCEDES MATA quien una vez juramentada, se identificó y dijo ser venezolana, de 44 años de edad, Cédula de identidad Nº 8.646.347, con domicilio en San Lorenzo, al final de la calle el liceo, casa sin número, Municipio Montes, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionaria del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, quien manifestó: “El día 04-02-08 nos encontrábamos de servicio, la funcionaria Ninoska y mi persona, donde iba pasando la joven presente XXXXXXXXXX. La funcionaria Ninoska le dio la voz de alto y ella al notar la presencia se puso nerviosa. Yo vista la actitud de ella acompañé a mi compañera a montarla en la unidad de patrulla que se encontraba allí y cuando la estábamos montando se puso agresiva y en el movimiento de los pies se le salió un zapato y vimos que se le salió una bolsita y la llevamos a la comandancia. Pude darme cuenta de lo que contenía la bolsa. Llevamos a una señora que fue la testigo de nombre Aída Carpintero. Al ser interrogada por las partes expuso: Que el lugar exacto de los hechos fue la Av. Antonio José de Sucre, frente a la entidad bancaria banco Mi Casa de Cumanacoa. Que eso fue a la Una y Cuarto aproximadamente. Que la funcionaria Ninoska hizo la voz de alto porque es el área de servicio de ellos. Que la adolescente se detuvo pero cuando ella le puso la mano en el hombro se torno agresiva y ella la acompañó a montarla en la unidad. Que empezó a decir que por qué la tocaba y que la soltara y por experiencia es que algo lleva ya que si no tiene delito no tiene porque tomar esa actitud. Que no hizo llamado radial, porque tenían la unidad allí. Que se le incauta la droga cuando la estaban montando en la unidad y con el movimiento se le salio el zapato del pie izquierdo. Que ella iba con otro muchacho que corrió y la llevaron a la comandancia para requisarla. Que cuando sucedió eso habían personas en el lugar, que habían bastantes personas. Que al momento en que montan a la adolescente en la patrulla las personas vieron cuando la montaban. Que al ver lo que se le incauto le dijo que por eso era que ella estaba agresiva y le llamó la atención porque la conoce a ella de hace tiempo. Que los zapatos eran blancos, cerrados, bajitos. Que estaba en el lugar de los hechos desde las 8 de la mañana. Que Ninoska llegó aproximadamente como a las 11, que ella llegó más temprano porque esa es su área de servicio permanente. Que cuando la adolescente se puso agresiva ella trató de ayudar a la compañera a conducirla hasta la unidad. Que conoce a la adolescente desde niña. Que en el momento cuando la funcionaria Ninoska tomó la actitud de agarrarla ella colaboró Que es normal que en labores normales intercepten a personas y pidan documentación, que si al pedirle la documentación se pone nerviosa es por algo. Que no sabe si Ninoska la conoce a ella. Que la trasladan en la patrulla. Que el funcionario que estaba en la unidad observó el procedimiento en todo momento. Que la testigo se encontraba amontonada dentro de la gente, que esta normalmente en ese lugar, porque ella vende empanada. Que ella llega cuando la estaban montando en la unidad, a la una y cuarto aproximadamente. Que se le incautó una bolsita y una cajita de fósforos y dentro de esa 5 piedritas y la bolsa era de perico cocaína. Que se imagina que la testigo vio eso porque estaba cerca.
3.- Con la declaración de la Funcionaria ciudadana MARIANGEL GÓMEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 28 años de edad, Cédula de identidad Nº 14.703.625, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Farmacéutico Toxicóloga Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “En el laboratorio de toxicología forense se recibieron dos evidencias; la primera era una caja de fósforos color amarillo en su interior, con 8 envoltorios elaborados de papel de aluminio con sustancia granulada de color beige, con un peso de 905 mg y la segunda evidencia era un envoltorio elaborado de material sintético de color negro con contenido de sustancia de polvo de color blanco con un peso de 9 g con 360 mg y luego se concluyó que la primera resultó ser cocaína base tipo crack y la segunda clorhidrato de cocaína. Es todo.” Al ser interrogada por las partes, manifestó que el acta de verificación la hace sola y luego la de certeza en compañía de otra experta. Que el nombre de la otra experta es Yrilus Landaeta; Que en esa experticia no pudo determinar el grado de pureza, porque no tienen un patrón puro, sólo se limitan a identificarlas; Que cuando a ellas les es asignada realizar la experticia, tiene conocimiento a qué tipo de investigación o persona se refiere, sólo por lo que les dicen, que es el nombre del imputado, pero no conocen al imputado ni nada de eso; que la imputada que fue referida, fue XXXXXXXXXXXXXX que no recuerda la fecha en que realizó la experticia; que reconoce el contenido y firma; que no saben más nada del procedimiento, ya que sólo les refieren el nombre.
4.- Con la declaración de la Testigo ciudadana MELIS JOSEFINA RODRÍGUEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 53 años de edad, Cédula de identidad Nº 4.427.956, con domicilio en la ciudad de San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, Tercera Calle, Municipio Montes, Estado Sucre, de profesión u oficio domestica quien manifestó: “Bueno yo hace mucho tiempo conozco a XXXXXXXXXXXXy a su familia y el día que a ella la detiene la policía yo estaba cerca y vi que estaban discutiendo con ella y llegó otra agente y ella lo que tenía era un paquete grande en la mano y la agarraron de mala manera y la metieron en la patrulla y se la llevaron detenida. Como yo venía para Cumaná y me devolví y le avisé a la familia que se la habían llevado presa. Es todo.” Al ser interrogada por las partes, manifestó que no recuerda la fecha, que sólo recuerda que fue en febrero y fue como a las doce y media; que el forcejeo fue entre la policía y ella, ellas estaban discutiendo; que ella conoce a una de las agentes policiales, que es Arelis Mata; que cuando dice que llega otra funcionaria, pasaron como unos 15 minutos; que ella estaba en la plaza y eso fue en el cajero; no es tan cerca; que ella se acercó al sitio donde ocurrieron los hechos en el momento en que ocurrían y estaba cerquita; que la estaban metiendo en la patrulla; que le encontraran un paquete grande; que ella decía que por qué la llevan detenida, que qué había hecho, que no tenía nada; que vio que había bastante gente, porque esa calle es muy transitada; que esas ventas de empanadas quedan cerquita; que se percató que había alguien vendiendo empanadas. Que la funcionaria que discutía con la acusada es catira, de baja de estatura; que al momento estaba con otro agente, pero la discusión era con ella; que las otras personas que estaban con la agente estaban uniformadas; que no se enteró el motivo de la discusión de la persona que discutía con la acusada; ella sólo decía que por qué la llevaban detenida; que el sitio exacto donde se suscitó la discusión, fue en el Banco Mi Casa, en el frente; que el día de los hechos ella no acudió a algún organismo policial a rendir declaración como testigo y que se fue para la casa y le dijo a su familia que se la habían llevado para la comandancia; que no conocía de antes a los otros funcionarios policiales, pero a Arelis Mata, sí; que la acusada vive en su pueblo, cerca de su casa, y ella vive con sus abuelos; que en el pueblo todo el mundo se conoce; que el conocerse puede ser que se conozca a alguien de vista, pero no de nombre, que eso es común; que ella se encontraba en la plaza durante el problema, y allí hay todos los centros comerciales y está el Banco Mi Casa y se toman allí los carros para venir para Cumaná; que ella estaba parada en la plaza; que desde la plaza escuchó lo que narró; que no se enteró el por qué se llevaban detenida a XXXXXXXXXX; que la acusada estaba vestida para esa fecha con un blue jean y un suéter del cual no recuerda el color; que cuando estaba allí cercana al cajero, estos funcionarios estaban vestidos de funcionarios y en el banco siempre hay vigilancia y cuando llegó la patrulla llegó un agente y se la llevaron; que donde ellas viven es en San Lorenzo y el otro sitio es Cumanacoa; que no conoce a las personas que están en el comercio, ya que los ella conoce, trabajan distante; que cuando fue a avisar a la familia que se llevaban detenida a su familiar, le dijo lo que sabía y le explicó lo que vio; que ninguno de esos funcionarios habitan en San Lorenzo; que no pudo observar los hechos ni vió que se llevaran a alguien como testigo; que cuando observó eso, pudo ver que la acusada y la funcionaria ellas estaban discutiendo no sabe por qué, que de pronto cuando vio a los otros funcionarios que llegaron se la llevaron, lo que ella tenía era un paquete como de pañales; que ella vive en una urbanización, un poquito distante; que no tiene vínculo con la acusada; que tienen amistad; que conoce a la acusada desde hace bastante tiempo; desde que ella tenia 9 ó 10 años; que todo el tiempo hay un agente y un vigilante en el banco; que en el momento que la agente estaba discutiendo con ella no había funcionarios policiales allí, después fue que llegaron; que ella no acudió a la comandancia a ver para donde se llevaban a la acusada, porque ella estaba en Cumaná, en el hospital viendo a una sobrina que iban a operar, pero cuando llegó a la plaza se quedó conversando con un conocido y en eso echó la vista para el banco y vio la discusión y oyó lo que ella dijo de por qué se la llevaban detenida si ella no había hecho nada.
5.- Con la declaración de la Testigo ciudadana ANA KARINA MORENO BRAVO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 20 años de edad, Cédula de identidad Nº 19.978.959, con domicilio en la vía Cocollar-Cumanacoa, Casa S/Nº, Municipio Montes, Estado Sucre, de profesión u oficio ama de casa, quien manifestó: “Ahí está una acera alta, está el banco Mi Casa, al lado está el cajero, yo tengo un puesto de teléfono al lado del cajero, veo que la muchacha viene de abajo para arriba y de arriba para abajo, la funcionario, y veo que la funcionario la empuja y la jala y ella le pregunta por qué la jala y le dijo que caminara y ella preguntó qué hacia ella para que la metieran presa y luego la muchacha le dijo que se parara y ella siguió y cuando iba a una distancia más o menos la funcionario llamó a una compañera y entre la dos la agarraron cada una por un lado. De allí la llevaron a la patrulla y se la llevaron presa y ella decía que qué estaba haciendo para que la metieran presa. Como a los 5 minutos de habérsela llevado llegó la funcionario y dijo que yo tenía que ir a declarar y le dije que no podía porque no podía dejar el puesto solo, que si me daban chance de llamar a mi hermano yo iba, y llamé a mi hermano y fui, me pasaron a un cuarto, un policía habló conmigo y le conté lo que vi. Luego me sacaron una planilla, me dijeron que la firmara, yo le dije que tenía que leer lo que iba a firmar y leí y donde decían que habían conseguido a la muchacha con droga, le dije que no iba firmar algo que no vi y él me dijo que si no firmaba me iban a dejar detenida, yo le dije que si quería que me dejara, pero no iba a firmar. Él llamó a un compañero y éste me dijo que saliera, salí, me dejaron un rato afuera y me volvieron a llamar, me entregaron la cédula y me dijeron que me fuera. Es todo”. Al ser interrogada por las partes, manifestó que no recuerda la fecha, pero la hora era como a las doce y media; que estaba sola; que conoce a Arelis, ella es blanca de ojos verdes, pero a la otra no le sabe el nombre; que vio cuando la metieron a la patrulla; que no vio si le incautaron algún objeto, que sólo llevaba un paquete; que recuerda que la ropa que llevaba la ciudadana XXXXXXXXXXera jean y camisa blanca con rojo; que el funcionario que la atiende en la comandancia era masculino; que no sabe el nombre de ese funcionario; que cuando le dan hoja para firmar, no decía que la habían conseguido con droga y como no vio eso y le dijo que no firmaría; que no conoce a la acusada; que cuando le dijo a los funcionarios que no firmaría, le dijeron que la iban a dejar detenida; que como a los cuatro días fue un señor y le preguntó si tenía problema en declarar y le dijo que no; que esa persona le dijo que era familiar de la acusada, que era tío; que le dio su cédula y su nombre y le dijo que no tenía problema en ir a declarar; que desde ese día no ha tenido más comunicación con él; que recuerda que el sitio exacto donde detuvieron a la acusada fue frente a su puesto; que el sitio exacto donde detuvieron a la ciudadana XXXXXXXXXXXXfue en el cajero; que su puesto está cerca del cajero; que al lado de su puesto está una señora que vende empanadas y más arriba un kiosko; que allí estaban dos funcionarios y dentro de la patrulla estaba uno; que estaban uniformados; que pertenecen a la policía de Cumanacoa; que ella después se fue sola; que además de ella, no hubo otros ciudadanos que rindieran declaración; que cuando dice que vio a la funcionario Arelis discutir y se llevaban detenida a la acusada ella estaba en su puesto sola y la señora que vende empanadas estaba allí con una gente pero no las conoce; que es normal que estos funcionarios hicieran recorridos por esa zona, que siempre está allí; que cuando dice que conoce a la funcionaria Arelis es porque la ve siempre allí; que cuando decide no firmar, los funcionarios policiales le dicen que la dejarían detenida; pero no lo hicieron, al rato le dijeron que se fuera; que conoce a la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXX de vista, pero no de trato; que trabajaba en Cumanacoa pero vivía en Cocollar, para la fecha de los hechos; que vio cuando la funcionaria se le acercó a la acusada y ella le dijo que por qué la detenía si no había hecho nada y luego la agarraron las dos por cada lado y se la llevaron presa; que las funcionarias le dijeron que se parara y ella le dijo por qué y siguió y fue cuando llamó a su compañera; eso fue a las doce, doce y media; en ese momento además de su persona habían varias personas pero no sabe decir quiénes eran; que la distancia que hay desde la plaza de Cumanacoa al sitio donde sucedieron los hechos hay como unos 20 metros más o menos; que cuando esta funcionario decide practicar la detención de la acusada, no pudo ver si le explicaron los motivos de su detención; que vio que la transportaban en una patrulla de la policía; que además de las funcionarias femeninas sólo se apersonó el conductor; que no tiene amistad con la familia XXXXXXXXXXXXX y que no tenía problema en ir a declarar y le dio sus datos al tío de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX que cuando dice que observó que las funcionarias policiales le hacían llamado de atención a XXXXXXXXXXXX, escuchó por qué la acusada no acató la orden, y sólo le dijo que qué estaba haciendo ella para que se la llevaran; que se percató que las funcionarias solo la jalaron y se empujaron las dos y se la llevaron; que dejó de trabajar en Cumanacoa desde el 22 de este mes pasado; que cuando no quiso firmar el acta porque le hablaron de droga, no firmó porque de verdad no vio nada; que en el momento que las funcionarias policiales detienen a XXXXXXXXXXXX no recuerda que le practicaran revisión corporal en ese sitio; que posterior a ese incidente, no vio si algún comerciante de allí sirvió como testigo; que posterior al hecho, no se enteró de otra persona que fuera a declarar.
6.- Con la declaración de la Testigo ciudadana AIDA DEL CARMEN QUINTERO SALAZAR, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 29 años de edad, Cédula de identidad Nº 16.703.611, con domicilio en la ciudad de Cumanacoa, Las Colinas, Casa sin número, Municipio Montes, Estado Sucre, de profesión u oficio vendedora de empanadas, quien manifestó: “Me encontraba vendiendo empanadas lo que vi es que estaban tratando de agarrar a la muchacha y como no podían vino otra policía y la montaron en la patrulla y me llevaron a mi de testigo porque nadie mas quería ir yo estaba con mi niña. Es todo.” Al ser interrogada por las partes, manifestó que eso que ella narró fue lo que observó ese día; que cuando dice que nadie quería servir como testigo se refirió a que ella estaba con su niña de nueve años; que estaban dos funcionarios cuando practicaron la detención y había otro que manejaba, todo pasó rápido; que estaban dos funcionarias y el chofer; que los funcionarios estaban uniformados; que no sabe a qué organismo policial pertenecían; solo vio cuando la estaban tratando de meter en la patrulla, pero no pudo observar si a la acusada le fue hallado un objeto o se le cayó algo al momento de su aprehensión; que ella acudió a un organismo policial a declarar con relación a lo que observó, como a los 15 minutos la fueron a buscar y fue a declarar; que cuando dice que la fueron a buscar la buscó la funcionario; que la funcionaria sólo le dijo que fuera a declarar y no dijo para qué; que no recuerda lo que declaró, porque estaba nerviosa; que no recuerda si leyó lo que declaró; que no recuerda si algún funcionario le leyó al acta de lo que declaró; que recuerda las características fisonómicas de la ciudadana que aprehendieron y que llevaba blue Jean y no recuerda el color de la camisa, no sabe si era color blanca o roja, todo paso rápido y estaba nerviosa y su niña también; que no sabe si reconocería a la persona de volver a verla; que los hechos sucedieron como a las doce del día; que eso fue el cuatro de febrero de este año; que el sitio exacto donde se suscitaron los hechos era más abajo de donde ella trabaja, cerca del cajero del banco Mi Casa, Avenida Sucre de Cumanacoa; que ella reside en Las Colinas en Cumanacoa; que cuando dice que los funcionarios se llevaron a la ciudadana, se la llevaron en la patrulla; que anterior a esos hechos ella conocía a los funcionarios policiales, porque ellas se la pasan por allí; que es común conocerse toda la población en Cumanacoa de cara, pero no de nombre; que no me escuchó si los funcionarios policiales le manifestaron algo a esa persona, porque ella estaba atendiendo su negocio, sólo vio el alboroto; que fue a rendir declaración porque como a los 15 minutos ellos llegaron a donde ella estaba para que fuera a declarar; que no sabe si otra persona rindió entrevista; que ella sabe leer y escribir; que no pudo observar si algún funcionario practicó requisa a la ciudadana; que en el mismo lugar no le fue puesto a su vista por funcionario policial, algún tipo de paquete o envoltorio contentivo de sustancia, que en donde la agarraron no había nada; que el día 04-02-08, no pudo observar algún tipo de paquete contentivo de algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica; que el 04-02-08 escuchó decir que era asunto de droga; Que ese día no vio nada; Que su negocio no queda exactamente frente al cajero mi casa, queda mas hacia arriba; como a 5 o 6 metros; Que Cuando los funcionarios policiales le informaron que requerían su presencia, respondió que no podía ir, porque estaba ocupada y tenía a la niña allí; que todo fue rápido estaba nerviosa. Que no sabe como se llama la funcionaria que forcejeó con la persona detenida. Que no ha recibido amenazas; Que observó en ese momento cuando estaban tratando de meter a la muchacha en la patrulla y luego vino la funcionaria y se la llevaron; Que vio dos funcionarios mujeres; Que el funcionario masculino llegó cuando la llevaban en la patrulla; Que no había visto a la persona detenida. Que no sabe donde vive. Que declaró en la comandancia; Que no hubo coacción por parte de los funcionarios para que declarara.


Estas declaraciones, al ser todas analizadas en su conjunto, crearon en los juzgadores una serie de dudas acerca de la responsabilidad de la acusada de autos, pues las mismas se contraponen entre sí. Aunado a ello, en el presente debate surgen situaciones con relación a la aprehensión de la acusada y a la presunta droga incautada que no quedan totalmente claras para este Tribunal.
Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo demostrar a lo largo del debate, la responsabilidad o autoría de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, en lo que se refiere a los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Todas las declaraciones en su conjunto, permiten concluir que no puede declararse responsable penalmente a la acusada de autos, en los delitos imputados por la representante del Ministerio Público, por cuanto, de los testimonios evacuados en el presente debate, si bien es cierto, no existe razón suficiente para desecharlos a todos, surgen para esta juzgadora dudas razonables, sobre la responsabilidad de la acusada, lo cual conlleva a la absolución, en virtud del principio in dubio pro reo.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Mixto por unanimidad concluye que no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, en lo que se refiere a los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es por todo ello, que en lo que respecta a estos delitos, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA. Y Así se decide.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por unanimidad por este Tribunal Mixto, se concluye, que no quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el día 05-02-08, siendo aproximadamente la 01:10 PM funcionarias policiales adscritas a la región policial Nº 12 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Arelys Mata y Ninoska Alcalá, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el banco Mi Casa, lograran observar a la adolescente de autos y ésta al ver la presencia policial mostrara actitud nerviosa y en virtud de ello, procedieron a hacer llamado a viva voz a fines de practicarle inspección corporal correspondiente y en ese momento la misma tomo actitud agresiva y procedió a dar resistencia forcejeando con las funcionarias toda vez que quería evitar la requisa y en ese momento se le cae el zapato izquierdo y se le sale una bolsa plástica de material sintético contentiva de polvo color blanco de la denominada cocaína y una caja de fósforos contentiva de 8 envoltorios de papel aluminio con sustancia de aspecto pastoso de la droga denominada Crack. En virtud de ello, este Tribunal Mixto observa que los hechos arriba indicados, no pueden ser atribuidos a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, responsabilizándola en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la LOPNA; por lo que este Tribunal queda convencido que de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, no quedó demostrada y comprobada la culpabilidad y responsabilidad de la referida adolescente, en la comisión de los delitos antes mencionados.
Todas estas razones infundieron certeza a este Tribunal Mixto sobre la no responsabilidad de la adolescente antes señalada y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA, por no haber prueba de su participación en los hechos antes señalados y atribuidos por la Representación fiscal; todo ello, conforme a establecido en los artículos 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes señaladas, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara ABSUELTA POR UNANIMIDAD a la Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en la presente causa seguida por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Todo con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 602, 604, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre los acusados de autos. Y así se decide. Remítase la presente causa a la fase de ejecución de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye a la Secretaria Administrativa de este Juzgado. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ.



LOS JUECES ESCABINOS,

ROSA CATAÑEDA YRIS VALERO.



LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ