REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000182
ASUNTO : RP01-D-2007-000182

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Zulay Villarroel de Martínez.
FISCAL: Abg. Lisbeth Perozo Fernández.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Beatriz Plánez.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXX
VÍCTIMA: Fernando Alberto Pacheco
DELITO: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego
SECRETARIA: Abg. Osmary Rosales Estrada


CAPÌTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Son acusados en la presente causa, los Adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXY XXXXXXXXXXXXXXXX
PUNTO PREVIO:
Antes que la representante del Ministerio Público procediera a hacer uso del derecho de palabra, la victima ciudadano FERNANDO ALBERTO PACHECO, manifestó que deseaba exponer algo de suma importancia en el presente hecho, antes de la iniciación del debate oral y reservado y expuso: éstas personas que están presentes como acusados, a las cuales el ministerio público esta acusando no son los que me despojaron de mis pertenencias en fecha 09-06-2007, por lo cual no puedo acusarlos de ello, porque a ellos nunca los he visto. Es todo.
CAPÌTULO II
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEFENSA, ACUSADOS Y VÍCTIMA

Una vez oído lo expuesto por la víctima, la ciudadana Fiscal expuso: “en virtud de lo manifestado por la victima, quien sufriera el hecho delictivo en la fecha 09-06-2007, alegando éste no haber sido coaccionado o amenazado por los acusados de autos y aún y cuando el delito es de acción pública y es obligación del Estado seguir conociendo del presente asunto, observa igualmente, esta representación que de los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio en su debida oportunidad legal, consta como testimonio presencial el testimonio de la victima ya mencionada, así como de los funcionarios aprehensores par esa fecha de los acusados de autos, en tal sentido, el ministerio público tan solo cuenta de celebrarse la audiencia oral y reservada con el testimonio de los funcionarios aprehensores adscritos al IAPES Wilfredo Brito y Aníbal Rivas, por lo que actuando de manera objetiva de conformidad con las atribuciones que me confieren los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito al Tribunal muy respetuosamente se pronuncie de lo antes expuesto, aunado a que es jurisprudencia del TSJ de que el solo dicho de los funcionarios no es prueba suficiente para acreditar la responsabilidad penal al sujeto trasgresor de la norma penal, solicito se le dé la palabra a los acusados y a la defensa que los asiste a los fines de prescindir del contradictorio y exponga de manera libre y voluntaria su participación en los hechos que dieron origen a la investigación penal iniciada de oficio a los fines de que este tribunal tome la decisión mas ajustada a Derecho. Es todo.

Los acusados XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, una vez informados de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la acusación que le imputa la Representante del Ministerio Público, y luego de preguntársele si deseaban declarar, manifestaron querer declarar otorgándose la palabra al acusado EDER LUIS MILLÁN GUTIÉRREZ, quien expuso: “yo no lo conozco a él y yo no hice ningún robo. Es todo”.
El acusado XXXXXXXXXXX, expuso: “yo no lo conozco a él y nosotros no fuimos los que participamos en eso. Es todo.” Por su parte, la acusada JOHANNNA MARIA ROQUE ESPINOZA, expone: “Yo no lo conozco a él, yo no participe en ningún robo. Es todo”.

Luego de la exposición del acusado, de la fiscal del Ministerio Público y lo expuesto por la víctima, La Defensa basó sus argumentos en exponer que:

<<...solicito de conformidad con el literal E del articulo 602 de la LOPNNA, se absuelva de responsabilidad penal a mis representados toda vez que no existe prueba de su participación en los hechos por los cuales el ministerio público acusó en su debida oportunidad, además en esa sala la propia víctima Fernando Pacheco ha manifestado que mis auspiciados no fueron las personas que lo despojaron de sus pertenencias y como quiera que el es el testigo principal y victima de los hechos debe dársele pleno valor a su declaración. solicito igualmente se prescinda de los medios probatorios debidamente admitidos en la audiencia preliminar, porque considero como inoficioso para que depongan del conocimiento que tengan de los hechos, por cuanto la víctima quien es el testigo principal ha manifestado que mis representados no fueron quienes le robaron y con el solo dicho de los funcionarios policiales no podría este tribunal dictar una sentencia condenatoria y así mismo solicito se le otorgue la palabra al ministerio público para ver si esta de acuerdo con lo planteado por este defensa. Es todo…>>.

Oído lo expuesto por la defensa la Victima expone: “estoy de acuerdo con que se les absuelva porque realmente no los reconozco como las personas que me atracaron el 09-06-2007. Es todo”.

Por último la Representante Fiscal expone: “ciertamente el que la víctima no haya reconocido a las acusados de esta causa y que el ministerio público debe continuar con el procedimientos por cuanto es un delito de acción público, no es menos cierto, lo que manifesté al iniciarse la audiencia en el sentido, que de los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio en su debida oportunidad legal consta como testimonio presencial el testimonio de la victima ya mencionada así como de los funcionarios aprehensores par esa fecha de los acusados de autos, en tal sentido, el ministerio público tan solo cuenta con el testimonio de los funcionarios aprehensores adscritos al IAPES Wilfredo Brito y Aníbal Rivas, por lo que actuando de manera objetiva de conformidad con las atribuciones que le confiere los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio público solicito al Tribunal muy respetuosamente se pronuncie de lo antes expuesto, aunado a que es jurisprudencia del TSJ de que el solo dicho de los funcionarios no es prueba suficiente para acreditar la responsabilidad penal al sujeto trasgresor; es el tribunal el que debe decidir, a lo cual esta representación no tendría ninguna objeción de acatar la decisión de este tribunal de juicio. Igualmente, observa la representación fiscal que ciertamente resulta inoficiosos entrar al contradictorio ya que la víctima de autos libre y voluntariamente ha expresado que los acusados de autos no fueron quienes le robaron y con el solo dicho de los funcionarios policiales no podría este tribunal dictar una sentencia condenatoria, por lo que comparto el criterio de la defensa que se prescinda de las pruebas y se tome la decisión mas ajustada a Derecho, solicito copia simple del acta. Es todo.


CAPÌTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez escuchado lo manifestado por la víctima, los acusados de autos, así como lo expuesto por las partes, lo cual ha sido valorado por este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes, quienes solicitaron al Tribunal, se prescindiera de las pruebas, en el debate probatorio, toda vez que estaba claramente probado con el dicho de la víctima y de los acusados, que los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXno tienen responsabilidad alguna en los hechos ocurridos en fecha 09-06-2007 en donde el ciudadano Fernando Alberto Pacheco fue víctima de un robo; Este Tribunal Unipersonal de Juicio, estima que no quedó acreditado que los acusados de autos, el día 09-06-2007, despojaran a la víctima de sus pertenencias.

Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren la Víctima, la Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Pública, y el acusado de autos, quienes después de haber realizado sus argumentos, pidieron al tribunal se prescindiera de las pruebas promovidas por las partes y se procediera a dictar sentencia absolutoria a los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXX, toda vez que éstos no eran las personas que cometieran los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO del cual fue objeto la víctima

Lo expuesto por las partes, al ser analizado en su conjunto, se les otorga suficiente valor probatorio para considerar que los acusados de autos no tienen responsabilidad alguna en el presente caso, pues las declaraciones resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Juicio Unipersonal, concluye que no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivo, cometido en perjuicio del ciudadano Fernando Alberto Pacheco; es por todo ello, que la sentencia a dictarse en esta causa, es ABSOLUTORIA; Y Así se decide.

CAPÌTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal Unipersonal, se concluye, que no quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXfueran los autores de los hechos ocurridos en fecha 09-06-2007, cuando el ciudadano fue víctima de un robo. Es decir, no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad de los adolescentes antes indicados, a lo largo del debate oral y reservado, en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivo.

Lo expuesto por las partes infundió certeza a este Tribunal Unipersonal sobre la no responsabilidad de los adolescentes antes señalados y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA, conforme a establecido en los artículos 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes señaladas, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Y así se decide. Remítase la presente causa al Archivo Central de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye a la Secretaria Administrativa de este Juzgado. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ.


LA SECRETARIA,
ABG. OSMARY ROSALES.