REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000013
ASUNTO : RP01-D-2005-000013

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Zulay Villarroel de Martínez.
FISCAL: Abg. Lisbeth Perozo Fernández.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Mildred Guerra.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXX
VÍCTIMA: Deivis Reinaldo Betancourt
DELITO: Robo de Vehiculo Automotor en Grado de Cooperador
SECRETARIA: Abg. Elizabeth Suárez

CAPÌTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Es acusado en la presente causa, el ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
CAPÌTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, señalados en la acusación fiscal y reiterados en el acto de enjuiciamiento, ocurrieron el día 12-11-02, según procedimiento practicado por funcionarios adscritos al IAPES, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida cancamure, a la altura del establecimiento denominado el charolay, cuando observaron a un vehículo tipo moto, el cual era tripulado por dos sujetos, quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron una veloz huida, motivo por el cual iniciaron su persecución dándole captura a estos a la altura de la entrada de la urbanización el sabilar, específicamente a la altura del sector de malariología, seguidamente le solicitaron su identificación manifestando éstos que no presentaban los papeles de propiedad del referido vehículo tipo moto, pero que ellos respondían a los nombres de Flores Coraspe Luís Aníbal, y Marcano Marcano Jean Manuel, acusado en esta causa, procedieron a hacerle la inspección corporal logrando incautarle al otro ciudadano un arma de fuego. En esa misma fecha se presente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el ciudadano Deivis Reinaldo Betancourt, quien interpuso denuncia, y señaló que dos sujetos desconocidos portando armas de fuego, luego de que lo amenazaran y lo apuntaran con el arma de fuego, a él y a su amigo de nombre César Bracho, los amenazaron con darles un tiro, despojándolo de su vehículo tipo moto, marca llama, modelo JOG NEZTZONE, color negra, sin placas año 93, serial de carrocería N° 3YK-3143668, la cual fue valorada por la cantidad de seiscientos ochenta mil bolívares. Por lo que la fiscal solicitó que se imponga al adolescente de autos la sanción contendida en el artículo 570 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual establece como sanción la contenida en el artículo 620 letra F de la LOPNA, por un lapso de cuatro años de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal G ejusdem. Encuadrando los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Deivis Reinaldo Betancourt Cedeño. Es todo”.
La Defensa, una vez que le fue otorgado el derecho de palabra manifestó, “En mi carácter de defensora pública del adolescente XXXXXXXXXXXXX, quien actualmente tiene 22 años de edad, pero para el momento de los hechos, era adolescente, a quien el Ministerio Público ha acusado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, le pido al tribunal le conceda la palabra por cuanto el mismo me informó que quiere manifestarle algo al Tribunal”.

El acusado XXXXXXXXXXXXXX, una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la acusación que le imputa la Representante del Ministerio Público, y luego de preguntársele si deseaba declarar, manifestó: ” “Yo asumo mi responsabilidad en los hechos, yo se que cometí un error, un error lo comete cualquiera, ya yo supere eso, tengo mi familia y mis hijos, y quiero que de alguna forma me sancionen por ese error que cometí. Es todo”.

Luego de la exposición del acusado, La Defensa basó sus argumentos en exponer que:
<<... el acusado ha manifestado que ciertamente participó en los hechos que dieron origen a la acusación fiscal, en fecha 12-11-02, solicito a este Tribunal le imponga de inmediato la sanción al acusado, por considerar que sería un ahorro para el Estado Venezolano, por cuanto de la revisión de la causa se evidencia que la víctima falleció, y considero que el acusado ha manifestado su responsabilidad penal y puede ser sancionado a una medida distinta a la privación de libertad, igualmente hago del conocimiento al Tribunal que en las actuaciones cursan documentos que acreditan que el joven se ha insertado en la sociedad, toda vez que ha formado una mini panadería que le sirve de sustento para sí mismo y para su familia, y no ha reincidido en conductas similares, igualmente solicito se prescinda de los medios probatorios a los fines que no se evacuen por cuanto sería inoficiosos en la presente causa, Es todo…>>.

Luego de la exposición del acusado, y lo solicitado por la defensa, la representante del Ministerio Público manifestó: “Ciertamente en cuanto a lo manifestado por la defensa, la fiscalía comparte lo dicho por ella, ya que el acusado a admitidos los hechos, el mismo no ha incurrido en hechos similares, ha creado conducta de concientización por cuanto tiene una panadería; actuando de manera objetiva e imparcial de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, y dando cumplimiento a la LOPNA que es el sistema que esta sometido el acusado de autos, el cual el único propósito y finalidad de dicha norma es el educativo, educar y rescatar a los adolescentes que han transgredidos la norma, es por la que esta vindicta pública, sustituye la sanción de privación de libertad solicitada en el escrito acusatorio, por la sanción de libertad asistida y reglas de conductas por el lapso de un año, de conformidad con el 620 literales B y D de la LOPNA, en concordancia con el 624 y 626 ejusdem, igualmente prescindo de los medios probatorios promovidos en su oportunidad, dado que resultaría inoficioso, por cuanto el acusado ha admitido su participación en los hechos ocurridos en fecha 12-11-02, a lo cual se hace responsable penalmente de su participación, solicito copias simples del acta. Es todo”.

CAPÌTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez escuchado lo manifestado por el acusado de autos, así como lo expuesto por las partes, lo cual ha sido valorado por este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes, quienes solicitaron al Tribunal, se prescindiera de las pruebas, en el debate probatorio, toda vez que estaba claramente probado con el dicho del acusado, la responsabilidad del adolescente, XXXXXXXXXXXXXXX Este Tribunal Unipersonal de Juicio, estima acreditado que el día 12-11-02, el adolescente de autos participó en los hechos según procedimiento practicado por funcionarios adscritos al IAPES, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida cancamure, a la altura del establecimiento denominado el charolay, cuando observaron a un vehículo tipo moto, el cual era tripulado por dos sujetos, quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron una veloz huida, motivo por el cual iniciaron su persecución dándole captura a estos a la altura de la entrada de la urbanización el sabilar, específicamente a la altura del sector de malariología, seguidamente le solicitaron su identificación manifestando éstos que no presentaban los papeles de propiedad del referido vehículo tipo moto, pero que ellos respondían a los nombres de Flores Coraspe Luís Aníbal, y XXXXXXXXXXXXXX, acusado en esta causa, procedieron a hacerle la inspección corporal logrando incautarle al otro ciudadano un arma de fuego. En esa misma fecha se presente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el ciudadano Deivis Reinaldo Betancourt, quien interpuso denuncia, y señaló que dos sujetos desconocidos portando armas de fuego, luego de que lo amenazaran y lo apuntaran con el arma de fuego, a él y a su amigo de nombre César Bracho, los amenazaron con darles un tiro, despojándolo de su vehículo tipo moto, marca llama, modelo JOG NEZTZONE, color negra, sin placas año 93, serial de carrocería N° 3YK-3143668, dentro de los cuales se encontraba el acusado de autos.

Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren la Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Pública, y el acusado de autos, quienes después de haber realizado sus argumentos, pidieron al tribunal se prescindiera de las pruebas promovidas por las partes y se procediera a dictar sentencia, aplicando la sanción correspondiente al ciudadano XXXXXXXXXXXX, toda vez que estaba claramente comprobada la responsabilidad del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano, por lo que solicitaron le sea impuesta la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA tal y como lo establecen los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas por el lapso de 1 año; todo con base en los principios de economía y celeridad procesal.
Lo expuesto por las partes, al ser analizado en su conjunto, y adminiculadas a las pruebas documentales, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues las mismas resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí.
Observa este Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado XXXXXXXXXXXXXX, encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano, Comprometiendo la responsabilidad y culpabilidad del acusado de autos, en el mencionado delito. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Juicio Unipersonal, concluye que quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad del adolescente JEAN MANUEL MARCANO MARCANO, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Deivis Reinaldo Betancourt; es por todo ello, que la sentencia a dictarse en esta causa, es CONDENATORIA; Y Así se decide.

CAPÌTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento en los argumentos de hecho, resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal de Juicio Unipersonal, se concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado, que el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en fecha 12-11-02, el adolescente de autos participó en los hechos según procedimiento practicado por funcionarios adscritos al IAPES, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida cancamure, a la altura del establecimiento denominado el charolay, cuando observaron a un vehículo tipo moto, el cual era tripulado por dos sujetos, quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron una veloz huida, motivo por el cual iniciaron su persecución dándole captura a estos a la altura de la entrada de la urbanización el sabilar, específicamente a la altura del sector de malariología, seguidamente le solicitaron su identificación manifestando éstos que no presentaban los papeles de propiedad del referido vehículo tipo moto, pero que ellos respondían a los nombres de Flores Coraspe Luís Aníbal, y Marcano Marcano Jean Manuel, acusado en esta causa, procedieron a hacerle la inspección corporal logrando incautarle al otro ciudadano un arma de fuego. En esa misma fecha se presente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el ciudadano Deivis Reinaldo Betancourt, quien interpuso denuncia, y señaló que dos sujetos desconocidos portando armas de fuego, luego de que lo amenazaran y lo apuntaran con el arma de fuego, a él y a su amigo de nombre César Bracho, los amenazaron con darles un tiro, despojándolo de su vehículo tipo moto, marca llama, modelo JOG NEZTZONE, color negra, sin placas año 93, serial de carrocería N° 3YK-3143668, dentro de los cuales se encontraba el acusado de autos. Configurándose el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Deivis Reinaldo Betancourt; delito éste que le fuera imputado por la Fiscal del Ministerio Público, en el debate oral y reservado. Este Tribunal Unipersonal de Juicio, observa que la conducta asumida por el señalado adolescente el día 12-11-02, se subsume en el delito antes indicado; es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de la culpabilidad del referido acusado, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

SANCIÒN
La Representante Fiscal, solicitó como sanción, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas por el lapso de 1 año; Ahora bien, este Tribunal de Juicio Unipersonal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer; este Tribunal, a los fines de aplicar la sanción, observa:
1- Que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX efectivamente cometió la acción delictiva, acción que quedó demostrada con su declaración, así como de lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público, y de la defensa; es decir, se comprobó la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que si bien es cierto se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR está considerado como uno de los delitos graves, previstos en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es imperativo el aplicar dicha sanción en todos los casos, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias del hecho y estudiar cada caso en particular.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad del ciudadano XXXXXXXXXXX, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora procedente aplicar la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público la cual está ajustada a derecho y es proporcional al hecho cometido, además, debe hacerse comprender al acusado, la responsabilidad que acarrea su conducta, aplicándole la sanción correspondiente; además, no puede dejar de tomarse en cuenta, que el adolescente colaboró evitando la realización de todo un juicio y en virtud del principio de economía procesal, este Tribunal considera procedente aplicarle la sanción solicitada por el Ministerio Público. En atención a lo expuesto, lo procedente es aplicar al adolescente de autos la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas por el lapso de 1 año, tal y como lo solicitaran las partes en el debate, para que éste responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes indicadas, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Se declara PENALMENTE RESPONSABLE al Adolescente XXXXXXXXXXXXX por su participación en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Deivis Reinaldo Betancourt. Segundo: Se le impone al Adolescente XXXXXXXXXXXXX la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, consistentes en realizar una actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés que coadyuven a su crecimiento personal; se le insta, además, a no incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso; Así mismo deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, para la cual se designa a funcionarios adscritos al SAPINAES, ante el cual deberá presentarse a tales efectos; respectivamente; todo con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620, 622, 624 y 626 concatenado con los artículos 603, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada la naturaleza de la presente decisión, Se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el sancionado. Y así se decide. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa del Tribunal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Presidente,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Suárez