REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000218
ASUNTO : RP01-D-2008-000218
JUEZA: ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL: LISBETH PEROZO
DEFENSORA PÚBLICA: MILDRED GUERRA EDGEHILL
ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: LUIS RAMÓN CUMANA
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: KAREN VILLAMIZAR COLS
ASUNTO: Resolución con relación a solicitud formulada por la Defensa Pública Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL
Vista la solicitud formulada por la Defensora Pública Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, en la que requiere se reconsidere la decisión de fecha 11-11-08, mediante la cual se acordó someter al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, a la medida cautelar sustitutiva contenida en el literal “G”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal, a los efectos de decidir lo conducente, procede a realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: La solicitante ha planteado como fundamento de su solicitud, que a los familiares del acusado les ha resultado imposible ubicar dentro de su entorno social, personas que puedan servir de fiadores y que devenguen las unidades tributarias impuestas
SEGUNDO: Establece el Parágrafo Primero del Artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible”.
Por su parte, el artículo 548 de la referida ley, prevé: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo, a solicitud del adolescente”.
TERCERO: Establece el Parágrafo Segundo del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. Ocurre que en el presente caso, de la revisión de las actuaciones procesales, se desprende que ciertamente el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, está sometido a medida cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que tal medida rige desde el 06 de agosto del año 2008, fecha en la cual se realizó la audiencia preliminar, según se evidencia a los folios 83 al 87 de la primera pieza de la presente causa, razón por la cual, desde el momento en que se hizo efectiva la señalada medida, han transcurrido Cuatro (04) meses y nueve (09) días. Ello, a pesar que este Tribunal, en fecha 11-11-08, le otorgó medidas cautelares, contenidas en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual hasta la fecha, no se ha materializado por cuanto el adolescente no ha podido presentar los fiadores, a los fines que se haga efectiva la medida otorgada.
CUARTO: En el presente caso, de la revisión de las actuaciones procesales, se desprende que el juicio oral y reservado no ha podido realizarse, por causas no imputables al adolescente xxxxxxxxxxxxxx ni a la defensa. Por otra parte, se observa, que riela al folio 191 de la segunda pieza de la presente causa, acta de diferimiento en la cual la representante del Ministerio Público, manifiesta no tener objeción en que al acusado se le otorgue medida cautelar sustitutiva, en virtud del tiempo que éste tiene detenido, sin que hasta la fecha se hubiere realizado el juicio oral y reservado
QUINTO: Considera quien suscribe, que siendo que hasta la fecha no se ha realizado el juicio oral y reservado, por causas no imputables al acusado ni a su defensa; Así mismo, que el adolescente lleva Cuatro (04) meses y nueve (09) días detenido, lo procedente y ajustado a derecho, es sustituir la medida cautelar otorgada en fecha 11-11-08, sustituyéndola por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales “C, D y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de la Abogada MILDRED GUERRA EDGEHILL, en la presente causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a quien se le sigue investigación por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS RAMÓN CUMANA; todo ello, de conformidad con lo previsto en los Artículos 581 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se procede a sustituir la medida cautelar otorgada en fecha 11-11-08, sustituyéndola por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales “C, D y F” del artículo 582 de la referida Ley; quedando el adolescente sometido a: 1) No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre, sin la previa autorización de este Tribunal. 2) A presentarse cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. 3) No comunicarse con las victimas y sus familiares. Se acuerda fijar el día 16- 12- 08, a las 10:30 AM a los fines de imponer al adolescente de las medidas impuestas. Líbrese boleta de traslado. Notifíquese a las partes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
La Jueza de Juicio.
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,
Abg. Karen Villamizar Cols
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