REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000323
ASUNTO : RP01-D-2006-000323

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Zulay Villarroel de Martínez.
FISCAL: Abg. Lisbeth Perozo Fernández.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Mildred Guerra.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXX
VÍCTIMA: Diolis Arismendi Velásquez
DELITO: Robo Agravado en Grado de Cooperación
SECRETARIA: Abg. Milagros Ramírez

CAPÌTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es acusado en la presente causa, el ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
CAPÌTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, señalados en la acusación fiscal y reiterados en el acto de enjuiciamiento, ocurrieron el día 15-12-06, cuando siendo las 5:00 p.m. aproximadamente, la víctima se encontraba por la Urb. San Luis, y fue despojada bajo amenaza de muerte, ya que los sujetos se encontraban portando arma de fuego, y al huir ellos, logró indicarles a funcionarios policiales que se encontraban de patrullaje por la zona, que varios ciudadanos le habían despojado de su celular, siendo aprehendidos cerca de la empresa Polar de esta ciudad, dentro de los cuales se encontraba el acusado de autos, por lo que la Representación Fiscal lo acusó por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano, en perjuicio de DIOLIS DE JESÚS ARISMENDI VELÁSQUEZ, solicitando sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Privación de Libertad.
La Defensa, una vez que le fue otorgado el derecho de palabra manifestó, Mi auspiciado quien para el momento de comisión del hecho era menor de edad y en los actuales momentos tiene 18 años de edad; me solicitó que antes de hacer la defensa, se le conceda el derecho de palabra a mi auspiciado, por cuanto el mismo me informó que quiere manifestarle algo al Tribunal.
El acusado XXXXXXXXXXXXXXXXX, una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la acusación que le imputa la Representante del Ministerio Público, y luego de preguntársele si deseaba declarar, manifestó: ”eso fue en el 2006 el 14 de diciembre, Yo estaba con un chamo y él fue quien le quitó el celular a ella, yo quiero que me perdonen, yo no quiero hacer eso, no me voy a meter mas en problema y quiero que me sancione, es todo”.
Oído lo manifestado por el acusado la fiscal del Ministerio Público solicitó se le cediera la palabra a la victima DIOLIS DE JESÚS ARISMENDI VELÁSQUEZ; Quien expuso:” Es verdad lo que él dice, él fue cómplice con el otro muchacho, él estaba al lado del muchacho, él estaba allí y yo decía que era el cómplice, solo estaba con el otro muchacho, pero él a mi no me hizo nada, es todo.
Luego de la exposición del acusado, y lo expuesto por la víctima, la representante del Ministerio Público manifestó: “en virtud de la declaratoria de culpabilidad del acusado de autos, y una vez escuchada lo expuesto por la victima, esta representación fiscal actuando de manera objetiva de conformidad con los artículos 10 y 112 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; aunado a que el acusado es primario en la trasgresión de una norma penal y dado que la finalidad de este sistema especialísimo es educativo, entendiendo que el acusado de alguna manera se ha concientizado en asumir los hechos de su conducta inapropiada realizada el día 14-12-2006, recapacitando con lo expuesto en el día de hoy, en reconocer libre y voluntariamente de que no volverá en incurrir en hechos similares o iguales a los que dieron origen a la investigación penal y escuchando el testimonio libre y voluntario de la victima DIOLIS DE JESUS ARISMENDI VELASQUEZ; quien señala que el acusado estaba en el sitio del suceso acompañado del sujeto que portaba el arma de fuego y despojó de su teléfono celular; es por lo que considera esta representación fiscal es procedente el cambio de sanción, solicitada en fecha 29-03-2007 en escrito acusatorio presentada por ante el juzgado de control de la Sección Adolescente, donde se solicitó la privación de libertad por el lapso de tres años, considerando ajustado a derecho por lo antes expuesto solicitar como sanción definitiva la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLA DE CONDUCTA por el lapso de un año cada una, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal b y d, de la LOPNNA en concordancia con el artículo 642 y 626 ejusdem, a los fines de que el acusado se someta al sistema especialísimo y corrija su conducta delictual en que incurriera en fecha 12/05/2008; igualmente solicito al Tribunal se prescinda de dar inicio al contradictorio y en consecuencia, de evacuar los medios probatorios, ya que sería inoficioso dar apertura al mismo, toda vez que el adolescente se ha declarado culpable de su participación en los hechos que dieron origen a la apertura de la presente causa penal. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo”.
La Defensa basó sus argumentos en exponer que:
<<... escuchada tanto la declaración en esta sala por mi auspiciado, así como por la victima, considero ajustada a derecho la solicitud que ha realizado la representación fiscal, por considerar que el hoy ciudadano ha admitido sus responsabilidad penal en el hecho que dio origen a esta investigación y como consecuencia de ello a la acusación presentada en su debida oportunidad por el fiscal del ministerio público; ahora bien, por cuanto el legislador lo que pretende es dotar de herramientas idóneas al adolescente que ha incursionado en un ilícito penal, para que este adolescente no vuelva a reincidir y pueda insertarse adecuadamente en su familia y la sociedad e ir progresivamente adquiriendo ciudadanía; aunado a ello, el hecho que la representación fiscal haya solicitado que se le imponga sanciones distinta a la privación de libertad, también es procedente, toda vez que el artículo 628 la LOPNA en el parágrafo 2° establece que la sanción de privación de libertad podrá ser aplicada cuando el adolescente cometa delito grave, lo que significa la expresión “podrá” es que no es imperativo para el juez en todo los casos, imponer la sanción antes señalada va a depender de las circunstancia que rodea cada caso en particular, en ese sentido, solicito al Tribunal que a la hora de emitir su fallo acoja la solicitud formulada por el ministerio público aplicando a la hora de decidir las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, para determinar y aplicar la sanción idónea a este ciudadano. Igualmente considero que se debe prescindir de la evacuación de las pruebas debidamente admitidas en virtud que considero que resultaría inoficioso toda vez que el acusado ha admitido su culpabilidad y la victima ha manifestado que el adolescente estuvo presente en los hechos. Es tod…>>.

CAPÌTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez escuchado lo manifestado por el acusado de autos, así como lo expuesto por las partes, lo cual ha sido valorado por este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes, quienes solicitaron al Tribunal, se prescindiera de las pruebas, en el debate probatorio, toda vez que estaba claramente probado con el dicho del acusado, la responsabilidad del adolescente, XXXXXXXXXXXXXXX. Este Tribunal Unipersonal de Juicio, estima acreditado que el día 15-12-06, siendo las 5:00 p.m. aproximadamente, la víctima se encontraba por la Urb. San Luis, y fue despojada bajo amenaza de muerte, ya que los sujetos se encontraban portando arma de fuego, y al huir ellos, logró indicarles a funcionarios policiales que se encontraban de patrullaje por la zona, que varios ciudadanos le habían despojado de su celular, siendo aprehendidos cerca de la empresa Polar de esta ciudad, dentro de los cuales se encontraba el acusado de autos.

Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren la Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Pública, la víctima y el acusado de autos, quienes después de haber realizado sus argumentos, pidieron al tribunal se prescindiera de las pruebas promovidas por las partes y se procediera a dictar sentencia, aplicando la sanción correspondiente al ciudadano XXXXXXXXXXXXXX, toda vez que estaba claramente comprobada la responsabilidad del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano del Código Penal venezolano, por lo que solicitaron le sea impuesta la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA tal y como lo establecen los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas por el lapso de 1 año; todo con base en los principios de economía y celeridad procesal.

Lo expuesto por las partes, al ser analizado en su conjunto, y adminiculadas a las pruebas documentales, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues las mismas resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí.

Observa este Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado JXXXXXXXXXXXXX, encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano del Código Penal venezolano, Comprometiendo la responsabilidad y culpabilidad del acusado de autos, en el mencionado delito. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Juicio Unipersonal, concluye que quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad del adolescente XXXXXXXXXXXXX, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana DIOLIS DE JESUS ARISMENDI VELASQUEZ; es por todo ello, que la sentencia a dictarse en esta causa, es CONDENATORIA; Y Así se decide.
CAPÌTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con fundamento en los argumentos de hecho, resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal de Juicio Unipersonal, se concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado, que el ciudadano JESÚS ENRÍQUE SALAZAR RODRÍGUEZ, en fecha 15-12-06, siendo las 5:00 p.m. aproximadamente, cuando la víctima se encontraba por la Urb. San Luis, y fue despojada bajo amenaza de muerte, ya que los sujetos se encontraban portando arma de fuego, y al huir ellos, logró indicarles a funcionarios policiales que se encontraban de patrullaje por la zona, que varios ciudadanos le habían despojado de su celular, siendo aprehendidos cerca de la empresa Polar de esta ciudad, dentro de los cuales se encontraba el acusado de autos, configurándose el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana DIOLIS DE JESUS ARISMENDI VELASQUEZ; delito éste que le fuera imputado por la Fiscal del Ministerio Público, en el debate oral y reservado. Este Tribunal Unipersonal de Juicio, observa que la conducta asumida por el señalado adolescente el día 15-12-06, se subsume en el delito antes indicado; es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de la culpabilidad del referido acusado, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN.

SANCIÒN
La Representante Fiscal, solicitó como sanción, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas por el lapso de 1 año; Ahora bien, este Tribunal de Juicio Unipersonal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer; este Tribunal, a los fines de aplicar la sanción, observa:
1- Que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, acción que quedó demostrada con su declaración, así como de lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público, la víctima y de la defensa; es decir, se comprobó la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que si bien es cierto se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN está considerado como uno de los delitos graves, previstos en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es imperativo el aplicar dicha sanción en todos los casos, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias del hecho y estudiar cada caso en particular.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora procedente aplicar la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público la cual está ajustada a derecho y es proporcional al hecho cometido, además, debe hacerse comprender al acusado, la responsabilidad que acarrea su conducta, aplicándole la sanción correspondiente; además, no puede dejar de tomarse en cuenta, que el adolescente colaboró evitando la realización de todo un juicio y en virtud del principio de economía procesal, este Tribunal considera procedente aplicarle la sanción solicitada por el Ministerio Público. En atención a lo expuesto, lo procedente es aplicar al adolescente de autos la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas por el lapso de 1 año, tal y como lo solicitaran las partes en el debate, para que éste responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes indicadas, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Se declara PENALMENTE RESPONSABLE al Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX; por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano, en perjuicio de DIOLIS DE JESUS ARISMENDI VELASQUEZ. Segundo: Se le impone al Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, consistentes en realizar cursos en áreas de su interés que coadyuven a su crecimiento personal; se le insta, además, a no incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso; Así mismo deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, para la cual se designa a funcionarios adscritos al SAPINAES, ante el cual deberá presentarse a tales efectos. La presente Sentencia tiene su fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620, 622, 624 y 626 concatenado con los artículos 603, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada la naturaleza de la presente decisión, Se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el sancionado. Y así se decide. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa del Tribunal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Presidente,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,
Abg. Milagros Ramírez