REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 9 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000387
ASUNTO : RP01-D-2008-000387

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX y la Colectividad, este Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
“En razón a ello estoy solicitando la Medida cautelar sustitutiva ratifico el escrito presentado por ante este Juzgado el día de hoy y que cursa al folio 20 de las actuaciones donde coloca a disposición del Tribunal al adolescente XXXXXXXXXXX; plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXX y la Colectividad. Expone los fundamentos de hecho y derecho, en que fundamente su presente solicitud; haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 09/12/2008 cuando funcionarios policiales siendo la una horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana aproximadamente, cuado se encontraban de guardia en la jefatura de los servicios, se recibió llamada de un ciudadana, informando que varios sujetos e encontraban agrediendo físicamente a un ciudadano en el barrio los cocos, sector la canchas, una vez en el mencionado sector fuimos interceptados por el ciudadano XXXXXXXX, manifestando que tres sujetos le haban ocasionado una herida abierta con un arma de fabricación casera tipo chopo en la cabeza u que lo golpearon en varias oportunidades y que el sabía donde se encontraban los mismos, una vez en el mencionado barrio el mismo nos indico que los sujetos que lo agredieron vestían bermuda de color rojo y negro con una camisa guayabera de color rojo y otro bermuda marrón con franelilla de color blanca, observamos unos sujetos, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, procedimos a entrar en una vivienda que antes se habían introducido, decomisándosele un arma de fabricación casera tipo chopo de color negro, dos cartuchos calibre 12mm, uno percutido y otro sin percutir.. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, se está en presencia de la comisión del delito LESIONES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano XXXXXXX y la Colectividad; cuyos delitos es de acción pública, lo cual no se encuentra evidentemente prescrito; y siendo que el delito imputado es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal sentido, solicitó se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a los literales “b” y “c” del articulo 582 de la LOPNA. Así mismo solicito si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA y 148 del COPP; se continué la causa por el procedimiento ordinario, remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos, garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente XXXXXXXXX quien expone: “ Ayer tenia libre de permiso me fui a casa de un compañero mío y estábamos tomando allá y como a las tres de la mañana, me venia para la casa y me dijo quédate aquí por que era muy tarde y en la casa estaba una moto que supuestamente era robado y me convido casa de un chamo de nombre XXXXXXXXX, y estaba hablando con él y salió con la manos llena de sangre y me dijo que le había roto la cabeza y el arma estaba en la moto. Es todo:”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito la inmediata libertad del adolescente toda vez que el delito que se ha imputado en esta audiencia, no es aquello que ameritan como sanción la privación de libertad, de acuerdo al artículo 628 de la lopnna. En cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, solicito al Tribunal deseche la misma toda vez que al folio 2 de las actuaciones cursa acta policial, en la cual se deja constancia que el arma de fuego incautada en el procedimiento la portaba el sujeto de nombre XXXXXXXXX y a ser este un delito personalísimo no se le puede imputar a la persona que no porte el arma en ese momento. No presento objeción alguna en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación solicitada por la representación fiscal y solicito copias simples del acta que se levante al final de la audiencia.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, e igualmente se observa que cuando funcionarios policiales siendo la una horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana aproximadamente, cuado se encontraban de guardia en la jefatura de los servicios, se recibió llamada de un ciudadana, informando que varios sujetos e encontraban agrediendo físicamente a un ciudadano en el barrio los cocos, sector la canchas, una vez en el mencionado sector fuimos interceptados por el ciudadano Arquímedes Montaño, manifestando que tres sujetos le haban ocasionado una herida abierta con un arma de fabricación casera tipo chopo en la cabeza u que lo golpearon en varias oportunidades y que el sabía donde se encontraban los mismos, una vez en el mencionado barrio el mismo nos indico que los sujetos que lo agredieron vestían bermuda de color rojo y negro con una camisa guayabera de color rojo y otro bermuda marrón con franelilla de color blanca, observamos unos sujetos, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, procedimos a entrar en una vivienda que antes se habían introducido, decomisándosele un arma de fabricación casera tipo chopo de color negro, dos cartuchos calibre 12mm, uno percutido y otro sin percutir; SEGUNDO: Riela a los folios 02, acta de policial donde los funcionarios expones las circunstancias de tiempo modo y lugar que ocurrieron los hechos, objetos de la presente por la víctima exponiendo como sucedieron los hechos. TERCERO: Al folio 04 cursa declaración del ciudadano XXXXXXXXXX victima en la presente causa y exponer las circunstancia como ocurrieron los hechos. CUARTO: Al folio 6 cursa Acta de investigación penal, la cual guarda relación con la presente causa. QUINTO: al folio 7 cursa planilla de Remisión de objetos N° 1377-08. SEXTO: Cursa Memorando N: 9700-174-SDC-2180, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos o registra entradas policiales. SEPTIMO: cursa Experticia de reconocimiento legal N° 631, OCTAVO; cursa resultas del examen médico legal practicado a la victima quien resultó lesionado herida contusión de 2cms no sutura región occipital, con asistencia médica de un día y curación e incapacidad por ocho días. NOVENO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto se observa que el arma de fuego incautada en el procedimiento la portaba el ciudadano XXXXXXXXX, y siendo este un delito personalísimo, no se le puede imputar a dos personas; por lo que se desestima la solicitud en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego. Igualmente considera esta Juzgadora que hay suficientes indicios para presumir la participación del adolescente en el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX, por el cual ha sido imputado, es por ello que lo ajustado a derecho es imponer al adolescente de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad de las contenidas en el artículo 582, literal “B” Y “C” consistentes en quedar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentarse cada veintiún (21) días por ante la unidad del alguacilazgo por lapso de seis meses, de conformidad con el artículo 313 del copp. En consecuencia este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad de las contenidas en el artículo 582, en el artículo 582, literales “B” y “C”, a favor del adolescente XXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX, consistentes: en quedar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentarse cada veintiún (21) días por ante la unidad del alguacilazgo por lapso de seis meses, de conformidad con el artículo 313 del copp. Se orden la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continué la investigación conforme al procedimiento ordinario. Por todo lo antes expuesto que considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de las partes y se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las mismas. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas conforme al artículo 175 del COPP. Así se decide en Cumaná, a los nueve días del mes de diciembre de 2008.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.


LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA