REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 9 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000033
ASUNTO : RP01-D-2008-000033
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Realizada como ha sido la la Audiencia Preliminar, en la presente causa Nº RP01-D-2008-000033, seguida al adolescente XXXXXXXXX, a quien se acusó por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN AL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de XXXXXXX y LA COLECTIVIDAD, previas formalidades de ley, este Tribunal para decidir observa: :
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 30-05.-2008, la cual corre inserta a los folios 37 al 43 del expediente, de conformidad con lo establecido en la ley especial que rige la materia, hecho ocurrido 21-01-2008, siendo las 8:30 p.m. en momentos cuando la victima del presente hecho se encontraba en la partes posterior de la vivienda de su abuela en compañía del imputado y este sacó una tarjeta telefónica la cual tenía encima droga ilícita (polvo blanco) colocándosela en la nariz diciéndole jala que eso es un ratico y nada más, procediendo la victima a inhalar y al rato se comenzó a marear y se desmayo y fue llevada al ambulatorio por unas personas. Solicito se Mantenga las medidas cautelares que le fueron impuestas. Ofrezco los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorios, solicito que se imponga al adolescente la sanción contendida en el artículo 570 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual establece como sanción de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de SEIS (06) MESES. Esta representación fiscal no presenta alternativa alguna por cuanto el delito por el cual se acuso esta demostrado en actas. Por último Solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Solicito se me expida copias de la presente acta.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente la juez preguntó al adolescente XXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN AL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de XXXXXXXX y LA COLECTIVIDAD, si entendía el alcance de lo explicado y si quería declarar, reiterándole el precepto constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien manifestó que sí entendía lo expuesto y quien hizo uso del derecho de palabra y expuso: “nosotros estamos en el bar XXXXXX, estábamos cuatro persona XXXX como es su prima estaba con XXXXXX atendiendo la barra estuvimos hasta la seis de la tarde ella quedo allí nosotros estuvimos hasta las diez que nos fuimos Es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se impuso nuevamente del precepto y se le concede el derecho de palabra a la Defensor Pública ABG. BEATRIZ PLANEZ quien expuso: Solicito ante este tribunal de conformidad con el artículo 339 COPP no se admita como prueba para ser incorporado al juicio mediante su lectura el acta policial de fecha 21-08 08 cursante en folio 8 del expediente la misma no puede considerarse como un documento por otra parte en virtud del principio comunidad de la prueba y ofrezco prueba testifical la declaración del ciudadano XXXXXX, quien esta domiciliado en la población de XXXXXXXX, de conformidad con el único aparte del artículo 573 LOPNNA, igualmente solicito la cesación de las medidas cautelares sustitutivas impuestas 22-01-08 toda vez que desde esa fecha Han transcurrido diez mes y siete días, superando así el lapso solicitado como sanción de seis meses de de sanción conforme al artículo 244 del COPP, aplicable por remisión expresa del 537 de la Mencionada ley. y solicito copias de la presente acta. Es Todo.”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Por todo lo expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toma en consideración lo siguiente: conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se admite TOTALLMENTE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del XXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN AL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de XXXXXXXXX y LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones. Por los hechos ocurridas en fecha 21-01-2008, siendo las 8:30 p.m. en momentos cuando la victima del presente hecho se encontraba en la partes posterior de la vivienda de su abuela en compañía del imputado y este sacó una tarjeta telefónica la cual tenía encima droga ilícita (polvo blanco) colocándosela en la nariz diciéndole jala que eso es un ratico y nada más, procediendo la victima a inhalar y al rato se comenzó a marear y se desmayo y fue llevada al ambulatorio por unas personas.”. Es por lo antes expuesto que se admiten las demás pruebas promovidas por la representación fiscal en su escrito, por tanto se admite las demás pruebas a las cuales se adhirió la defensa, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Siendo parcial la admisión de las pruebas, por cuanto no se admite el acta policial cursante al folio 2 de las actuaciones por ser esa acta policial solo un elemento de investigación y no un documento propiamente dicho que constituya prueba según el artículo 339 del COPP. Así mismo se admite la prueba testifical promovida por la defensa el día de hoy, como es la declaración del ciudadano XXXXXX. En cuanto a las medidas cautelares este Tribunal las hace cesar por cuanto el adolescente ha cumplido con el régimen de presentaciones impuestos y ha acudido al llamado del tribunal, por tanto no hay peligro de evasión al proceso y han superado el tiempo de la posible sanción. Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 583 de la LOPNNA respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó no acogerse al mismo. Vista que el adolescente no se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos . En consecuencia, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines de que se celebre el Juicio Oral y Reservado, visto la admisión total de la acusación en contra del acusado XXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN AL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de XXXXXXXXXX y LA COLECTIVIDAD. En virtud de ello, se dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio en su oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples solicitadas por las partes en esta sala de audiencias. Líbrese oficio al puesto policial de Cariaco informando sobre el cese de las presentaciones. Las partes quedaron notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los nueve días del mes de diciembre de 2008.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSANA LUNA