REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

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Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre.
Cumaná, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000280
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: XXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LISBETH PEROZO
DEFENSA: ABG. BEATRIZ PLANEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: XXXXXXXXXXXX
SECRETARIO: ABG. HECTOR LORÁN

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Realizada como ha sido Audiencia Preliminar, en la causa seguida alo imputado adolescente XXXXXXXXX , a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en acuso por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83 del Código penal, y artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX, previas formalidades de Ley, para decidir se observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 15-08-2008, de conformidad con lo establecido en la ley especial que rige la materia y las atribuciones que me son conferidas en los artículo 10-11.- 12-13 Y 14 de la Ley Orgánica del ministerio público, así como las contempladas en el artículo 45 ejusden y dando cumplimiento a la LOPNNA, el cual el propósito y finalidad es educativo, observando esta representación del Ministerio Público los recaudos presentados por la defensa pública que representa al acusado de autos que el mismo se encuentra cursando estudios básicos de noveno grado , observándose constancia de estudios del Liceo Bolivariano XXXXXXX de la Ciudad de Cumana. XXXXXXXX el cual certifica que el acusado XXXXXX, es alumno regular de dicha institución y se evidencia carta de buena conducta expedida por dicho liceo, aunado a ello el grado de participación en los hechos que dieron origen a la presente investigación penal una vez sostenida entrevista con la victima del presente caso, quien al igual que esta representación fiscal considera que se debe rescatar y concienciar al adolescente ya señalada de la conducta inapropiada que tuvo el día de los hechos acaecidos el día 10-08-08. Igualmente considero que necesario el modificar la sanción solicitada en su oportunidad legal por ante este Tribunal De Control que le fue solicitada en principio y que le sea impuesta Libertad ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA ambas, por el lapso de un año de conformidad con los artículos 620 literales b y d de la LOPNNA en concordancia con el 626 y 624 ejusden. Así mismo solicito a este tribunal que el acusado de autos se comprometa a no incurriré en un nuevo hecho de los que dio origen a la investigación y no acercarse al lugar de los hechos, no comunicarse con la victima del presente caso. Por último Solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad,, así como las pruebas ofrecidas. Solicito. Se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Solicito se me expida copias de la presente
Acta.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
“ El jovencito que siga estudiando y se aleje de lo que cometieron eso lo que ocasiona es mala vida a el y a sus padres a sus padres y que no se metan más conmigo ni se acoquen por el negocio. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente la juez preguntó al adolescente XXXXXXXXXXXX, a quien se acuso por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83 del Código penal, y artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX, si entendía el alcance de lo explicado y si quería declarar, reiterándole el precepto constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien manifestó que sí entendía lo expuesto y quien hizo uso del derecho de palabra y expuso: “Admito a los hecho, le pido disculpas al señor, señora Juez. Quiero cambiar de vida para no dar mortificación a mi familia , me disculpa señor y voy a cumplir con lo que se me pide, seguir los estudios y portarme bien. Es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido y se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. BEATRIZ PLANEZ quien expuso: “ La defensa hace suya las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en virtud del principio de comunidad de las pruebas a excepción de la experticia de reconocimiento legal 418 de fecha 10-08-08, cursante al folio 2 en virtud que fue practicada sobre una bicicleta , la cual no es objeto material del deliro de robo agravado por el cual se acuso a mi representado y el examen médico legal s/n de la misma fecha cursante al folio 23 del expediente toda vez que el mismo fue practicado al adolescente XXXXXXXX quien no es mi representado, documento que solicito no se admitan como prueba Para ser incorporado por su lectura toda vez que son pertinentes. Consigno certificado de calificaciones correspondientes al primero y segundo año, registro descriptivo final correspondiente al segundo año, control de inscripción de tercer año, registro descriptivo de tercer año, y constancia de buena conducta emanados del liceo bolivariano XXXXXXXX ,. Es Todo.”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Por todo lo expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acto seguido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Admite parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 10-08-2008 10-08-08 en la urbanización Villa Venecia, en el local comercial XXXXXXXX, cuando varias personas se introdujeron en dicho local y se llevaron dinero en efectivo portando arma de fuego; aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos. La admisión es parcial en virtud en virtud de que se acoge el pedimento de la Fiscal en relación a la modificación de la sanción y el lapso de cumplimiento de la sanción a imponer. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen e el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio; siendo la admisión parcial, por cuanto no se admite experticia de reconocimiento legal 418 de fecha 10-08-08, cursante al folio 2 en virtud que fue practicada sobre una bicicleta , la cual no es objeto material del delito de robo agravado por el cual se acuso a mi representado y el examen médico legal s/n de la misma fecha cursante al folio 23 del expediente toda vez que el mismo fue practicado al adolescente XXXXXXXXXXX, quien no es representado por esta defensa. Así mismo se acuerda lo solicitado por la defensa, en lo que se refiere a la adhesión a las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 583 de la LOPNA respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual esta manifestó acogerse al mismo y en consecuencia expuso: ADMITO LOS HECHOS. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. Beatriz Planez, quien expresó: de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusden solicito la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello lo establecido el articulo 622 de la misma ley y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA, así mismo solicito se haga cesar las medida de detención judicial impuesta a mi auspiciado en fecha 10-08 -08. es todo. Este Tribunal conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte del acusado XXXXXXXXXXXXXX, a quien se acuso por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83 del Código penal, y artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXX, procede a imponer la sanción conforme al mencionado artículo, observando este Despacho que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 10-08-08 en la urbanización Villa Venecia, en el local comercial XXXXXXXX , cuando varias personas se introdujeron en dicho local y se llevaron dinero en efectivo portando arma de fuego y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de XXXXXXXXXXXX a quien se acuso por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83 del Código penal, y artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX, solicitó como sanción el lapso de 1 AÑO de REGLAS DE CONDUCTA Y libertad asistida para el adolescente XXXXXXXX de conformidad con el artículo 620 letra B Y D de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente cuyo lapso de cumplimiento es modificado por esta juzgadora . Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente XXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXXXXX, éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogada por la juez.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, que lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales y en aras de garantizar el interés superior del mismo; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionada a UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la L.O.P.N.N.A; conforme al artículo 583 de la Ley de marras, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de reglas de conducta y libertad asistida que le fue impuesto 5. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada. En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Admitir Parcialmente con lugar la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona a la adolescente XXXXXXXXXXX, a quien se acuso por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83 del Código penal, y artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX, a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, de manera simultanea, consistente en reinsertarse al sistema educativo, ó realizar cursos de su interés o alguna actividad laboral que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral, no comunicarse con la victima ni acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y no comunicarse con personas de dudosa reputación y mala conducta y la Libertad asistida consistirá en incorporarse al Programa de Libertad asistida que ejecuta el SAPINAES, donde deberá acudir a recibir orientaciones cada quince días durante los seis primeros meses de sanción y una vez al mes durante los restantes seis mes hasta cumplir el año de la misma . Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”;539, 583, 620 literal “b y d ,622, 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se ordena el cese de las medidas de coerción de que es objeto el acusado de autos y en consecuencia se ordena su libertad desde esta sala de audiencias. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, permaneciendo el expediente original en este despacho, toda vez que queda pendiente audiencia al adolescente XXXXXXX. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Líbrese boleta de libertad. Así mismo se ordena no publicar en la pagina Web que lleva este Organismo, los datos que puedan identificar al adolescente de autos, a los fines de no vulnerar el contenido del artículo 65 de la LOPNNA. Las partes presentes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los cuatro días del mes de diciembre de 2008. .
La Juez Segunda de Control – Sección Adolescente
Dra. Yomari Figueras Mendoza



EL SECRETARIO,


Abg. Héctor Lorán