REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
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Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre.
Cumaná, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000239
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADOS: XXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LISBETH PEROZO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIO: ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Realizada como ha sido Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los imputados adolescente XXXXXXXXXXXXX a quienes se acusó por estar incurso en acuso en la comisión de los delitos de HURO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453, del Código penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXX, previas formalidades de Ley, para decidir se observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico en todas y cada el escrito de acusación presentado en fecha 31-07-2008, el cual corre inserto entre los folios 72 al 82 de este expediente por los hechos ocurridos en fecha 01-07-2008, en donde acusa formalmente a los ciudadanos adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXX, haciendo una relación de los hechos de forma detallada de modo, tiempo y lugar, así como de los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación. Solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes y en consecuencia se ordene la apertura del juicio oral y público. Así mismo solicito dos años de reglas de conducta como sanción definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal B de la LOPNNA en concordancia con el articulo 624 ejusden. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado XXXXXXXXXX quien una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado XXXXXXXXXXXX quien una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: No deseo declarar. Es todo. ”
ALEGATOS DE LADEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA, quien manifestó: “Ratifico el escrito de fecha 27/10/2008, mediante el cual se presentaron los alegatos, en virtud de la acusación presentada por la representación fiscal, en el sentido de no admitir como prueba documental para ser incorporada por su lectura, el acta policial de fecha 01-07-2008 cursante al folio 02 de las actuaciones, por cuanto la misma no constituye prueba en si misma y por no ser de aquellos documentos que refiere el numeral 2º del artículo 339 del COPP, adminiculado a la decisión de fecha 23-07-2008, mediante la cual la Corte de Apelaciones, Sala Accidental de este Circuito Judicial Penal, se pronuncio, dejando sentado que las actas policiales no pueden ser admitidas para ser incorporadas por su lectura. Solicito se adhieran a la defensa del imputado las pruebas promovidas, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, a los fines de ejercer el contradictorio en la audiencia oral y reservada que a efecto se fije. Solicito se mantenga las medidas cautelares impuestas a los adolescentes en fecha 01-07-08, toda vez que el delito por el cual se acusó no amerita la sanción de privación de libertad. Así mismo solicito en ese sentido se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación e imponga a los adolescentes del procedimiento de admisión de los hechos y en caso que estos se acojan al mismo, no se admita el tiempo de sanción solicitado por el Ministerio Público de dos años de Reglas de Conducta, por no ser proporcional conforme el artículo 539 de la LOPNNA y que la misma sea por un lapso menor atendiendo a las pautas del articulo 622 ejusden. Así mismo solicito copia simple del acta. Es todo.”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Acto seguido, oídas las exposiciones de las partes ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir el pronunciamiento en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Admite Parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los señalado acusados, por los hechos ocurridos en fecha 01-07-08 a las 7: p.m. cuando los adolescentes fueron aprehendidos, por funcionarios adscritos al IAPES, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Gran Mariscal, en la Unidad Radio Patrullera P-01.17; conducida por el Distinguido Carlos Pastrán en compañía del Dtgdo. (IAPES), Carlos Pastrán, en compañía del Dtgdo (IAPES), Jesús Rocca, cuando escucharon vía radial que se estaba reportando un robo ocurrido en la avenida Perimetral específicamente en el Edf. Marinela; trasladándose de inmediato al lugar y al llegar a la altura de la calle El Parque; específicamente detrás del Banco Bancoro, lograron avistar a dos personas que iban a veloz carrera con las características dada por la central de radio; procediendo a darles la voz de alto y al realizarles la revisión corporal amparados en el Art. 205 del COPP; se le encontró en su poder oculto en la parte delantera del pantalón al que vestía bermuda una portachequera contentiva de documentos varios y en el bolsillo del lado derecho un teléfono celular plateado y al que vestía Blue Jean, se le encontró en su poder oculto a la altura de la cintura un arma blanca (cuchillo de mesa); trasladando la referida unidad policial a estas personas al lugar de los hechos para confirmar lo ocurrido; siendo recibidos por el ciudadano XXXXXXXXX; quien manifestó que los dos jóvenes les habían violentado su vehículo de donde le sustrajeron una portachequera con documentos personales tanto de él como de su esposa, varios cheques y otras pertenencias; que al mostrarle la portachequera encontrada en poder de uno de los adolescentes éste confirmó que era de su propiedad; mostrando el vehículo de donde fueron sustraídos dichos objetos; el cual presentaba signos de violencia; aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad de los imputados de autos. L a admisión es parcial en virtud en virtud de que se acoge el pedimento de la defensa en relación al lapso de cumplimiento de la sanción a imponer. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen e el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio; siendo la admisión parcial, por cuanto no se admite el acta policial, cursante al folio 02 de las actuaciones, por no constituir prueba en si misma, según lo establece el 2º numeral del artículo 339 del COPP. Así mismo se acuerda lo solicitado por la defensa, en lo que se refiere a la adhesión a las pruebas. TERCERO: La admisión de la acusación es parcial por cuanto no se admite el tiempo de sanción solicitado por la representación fiscal, toda vez que la misma no es proporcional con el delito cometido. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 583 de la LOPNA respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual esta manifestando El adolescente XXXXXX: Admito los hechos y El adolescente XXXXXXXXXX: admito los hechos. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA, quien expresó: de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusden solicito la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello lo establecido el articulo 622 de la misma ley y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA, así mismo solicito se hagan cesar las medidas impuestas a mi auspiciado en fecha 01-07-08. Es todo. Este Tribunal conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte de los acusados XXXXXXXXXX, procede a imponer la sanción conforme al mencionado artículo, observando este Despacho que los mencionados adolescentes reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 01-07-2008 y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa a los referidos adolescentes por el delito de HURTO CALIFICADO con donde solicitó como sanción el lapso de 2 AÑOS de REGLAS DE CONDUCTA para los adolescentes XXXXXXXXXXX de conformidad con el artículo 620 letra B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente cuyo lapso de cumplimiento es modificado por esta juzgadora. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1-Que los adolescentes XXXXXXXXXXX, efectivamente cometieron la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes XXXXXXXXXX, estos admitieron haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendieron al ser interrogados por la juez.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que los adolescentes de autos, admitieron los hechos, que lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que los mismos comprendan que la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales y en aras de garantizar el interés superior de los mismo; es decir que los adolescentes al admitir los hechos, quedaran sancionados a UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la L.O.P.N.N.A; conforme al artículo 583 de la Ley de marras, todo esto a los fines que los mismos entiendan que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de reglas de conducta 5. - En cuanto a la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que los mismos están en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada. En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Admitir Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona a los adolescentes XXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXX, a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, consistente en reinsertarse al sistema educativo, ó realizar cursos de su interés o alguna actividad laboral que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral y no acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos ni a la victima. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”;539, 583, 620 literal “b ,622” y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se ordena el cese de las medidas de coerción de que son objeto los acusados de autos. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Se ordena librar oficio a la unidad de alguacilazgo informando sobre el cese de las presentaciones del referido adolescente. Así mismo se ordena no publicar en la página Web que lleva este Organismo, los datos que puedan identificar a los adolescentes de autos, a los fines de no vulnerar el contenido del artículo 65 de la LOPNNA. Las partes presentes quedaron notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los cuatro días del mes de diciembre de 2008.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO