REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 27 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000406
ASUNTO : RP01-D-2008-000406


AUTO ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia del art. 9 de la Ley Orgánica sobre armas y explosivos, en perjuicio del estado Venezolano, este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
“Coloco a disposición de este tribunal al adolescente XXXXXXXXXXX previamente identificados por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia del art. 9 de la Ley Orgánica sobre armas y explosivos, en perjuicio del estado Venezolano; hecho ocurrido el día 26 de diciembre en el barrio las palomas, específicamente en la calle el venao, cuando funcionarios de la policía municipal, observaron a un ciudadano que se encontraba parado en una esquina de dicha calle, y al avistar a la comisión policial emprendió veloz carrera, no logrando su objetivo ya que fue interceptado por la comisión y al hacerle la revisión respectiva se le incautó en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, serial 70804, modelo 62, marca BERSA calibre 22, cromada con cacha negra, calibre 22, con su respectivo cargador contetivo de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir. Delito este que no se encuentra evidentemente prescrito; y siendo que el delito imputado es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal sentido, solicitó la libertad sin restricciones del citado adolescente en virtud de que se encuentra el lapso legalmente establecido para presentarlo ante este Tribunal. Así mismo solicito se verifiquen si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA y 148 del COPP; se continué la causa por el procedimiento ordinario, remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público, y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos, garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente XXXXXXXXXXX quien expone: “ No deseo declarar”, es todo:”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. BEATRIZ PLANEZ; quien expone: “Solicito la libertad sin restricciones para mis representados toda vez que el Ministerio Público presentó ante este tribunal luego de haber transcurrido 29 horas y 50 minutos luego de su aprehensión policial, es decir, fuera del lapso legal previsto el articulo 559 de LOPNNA lo cual se evidencia de la lectura del Acta policial de fecha 25 de Diciembre de 2008 cursante en los folios 02 del expediente del cual se deja constancia que la aprehensión policial se produjo a la 5:00 am de ese día, siendo recibido el expediente en este circuito judicial a las 10:50 am del día de hoy 27 de Diciembre de 2008, lo cual se evidencia del sello húmedo, firma y fecha de recepción por la Unidad de recepción y distribución de documentos por la unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal, estando en el escrito de presentación de aprehendidos adolescentes y notificación cursante en le folio 16 del expediente. Es todo
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este TRIBUNAL DE SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: oída la solicitud de las partes y revisadas las actuaciones se observa que estamos en presencia de un delito de acción penal, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia del art. 9 de la Ley Orgánica sobre armas y explosivos, en perjuicio del estado Venezolano;, que no está evidentemente prescrito por ser de reciente data, toda vez que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios de la Policía municipal del Estado en fecha 26-12-08 y visto que efectivamente los adolescentes de autos fueron presentados ante el órgano jurisdiccional fuera del lapso legal establecido en el articulo 559 de la de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece, que deberá ser presentado dentro de las 24 horas siguientes a su aprehensión, en razón de ello a los fines de resarcir o restituir el derecho que le ha sido conculcado, lo procedente es acordar la libertad de los mismos y que se continué la investigación por el Procedimiento ordinario, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Es por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de SEGUNDO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en favor de los adolescentes XXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia del art. 9 de la Ley Orgánica sobre armas y explosivos, en perjuicio del estado Venezolano. En cuanto a las copia simples solicitadas por la defensa las mismas se acuerdan. La presente decisión tiene su fundamento legal el artículo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 555, 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la libertad del adolescente desde esta misma sala de audiencia dejándose constancia que el mismo se encuentra en buen estado de salud. Se ordena librar Boleta de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Expídanse las copias solicitadas por las partes en la sala de audiencias. Las partes quedaron notificadas conforme el artículo 175 del COPP. Así se decide en Cumaná, a los veintisiete días del mes de diciembre de 2008.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.



LA SECRETARIA,
ABG. Andreina Almeida B.