REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 21 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000399
ASUNTO : RP01-D-2008-000399


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenido en la presente causa signada con el N° RP01-D-2008-000399, seguida en contra del adolescente XXXXXXXXXX, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal Vigente, y aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 248 del COPP, en perjuicio de la Ciudadana: XXXXXXXX, este tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Pongo a disposición del tribunal al adolescente de autos; exponiendo seguidamente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literales “b” y “c” de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente XXXXXXXXXXX, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal Vigente, aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 248 del COPP, en virtud de los hechos ocurridos el día 20-12-2008 en horas de la tarde aproximadamente a las 02:00 pm, cuando el adolescente XXXXXXXXXX, procedió a arrebatarle una cadena DE PLATA a una la Ciudadana XXXXXXXX cuando esta se encontraba en un taxi en compañía de un hermano por las inmediaciones de la quincallería TODO A REAL de la Ave. Bermúdez, manifestándole al taxista en donde iba para ese momento, que le habían quitado la cadena, describiéndole esta al taxista del modo y colores en que andaba vestido el adolescente y este procedió a hacer la búsqueda y el joven al voltear y ver el vehículo taxi cerca suyo emprendió la huida, aprovechando que el vehículo se encontraba en una cola, por lo que el Ciudadano: XXXXXXXXX, también adolescente y hermano de la víctima procedió a bajarse del carro y seguir al adolescente que acababa de cometer el delito, logrando capturarlo, cerca de la Zona Educativa en la calle Mariño, mientras su hermana la Ciudadana XXXXXXXXX se acercaba a bordo del taxi, procediendo el taxista a bajarse del carro y ayudar a la captura del imputado y trasladarlo posteriormente a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Hecho este en perjuicio, de la Ciudadana XXXXXXXXX; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la aprehensión del imputado en fecha 20-12-2008, así como los fundamentos en los cuales se sustenta su solicitud, así como el precepto jurídico aplicable en este caso; solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, esto en razón a que el delito precalificado no se encuentra en los establecidos en el artículo 628 parágrafo 2° literal “A” de la LOPNA, solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y una vez terminadas dichas actuaciones remitirlas a la Fiscalía, así mismo solicita copia simple del acta levantada y solicito si se encuentra llenos los extremos de la Aprehensión en Flagrancia decretar la misma según el artículo 248 COPP. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone al adolescente de autos de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al adolescente, quien manifestó: “ la cadena es de mi mama , yo iba por el pasaje Tobía y el Sr. del taxi se identifico que era policía y me llevo para la policía y cuando llegamos allá un funcionario me quito la plata y la cadena, la defensa pregunto que si tenia factura de la cadena? y el imputado contesto que no, la defensa procedió a preguntarle que quien le había vendido esa cadena? y respondió la XXXXXXXX. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito a Este Tribunal le imponga a mi defendido una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Artículo 582 de la LOPNNA toda vez que el delito del robo en la modalidad de arrebaton no amerita como sanción la privación de libertad así mismo le solicito al Ministerio Público del literal E del Artículo 654 ejusdem que tome declaración testifical a las ciudadanas XXXX e XXXXXXXX esta ultima vive en XXXXXX, ES TODO. Solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.-
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema penal de Responsabilidad del adolescente pasa a decidir: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Segundo: Riela al folio 02 y su vto, acta de policial suscrita por los funcionarios policiales del IAPES donde dejaron constancia que siendo aproximadamente las 02:00 p.m, horas de la tarde del día 20-12-2008, practicaron la aprehensión del adolescente presente en sala, en virtud que fue detenido por varias personas por haberle arrebatado una cadena a la ciudadana XXXXXXXXXX, cursa al folio declaración del hermano de la victima, Al folio 07 cursa acta de entrevista al taxista que les iba a prestar el servicio de taxi a la victima y colaboró con su captura, al folio ocho (08) acta de investigación penal, al folio nueve (09) planilla de remisión de objetos N°. 1422-08, al folio diez (10) oficio del CICPC, dirigido al Fiscal Superior, al folio once (11) oficio dirigido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al folio doce (12) oficio dirigido a la Juez de Responsabilidad del Adolescente, al folio catorce (14) Acta de experticia de avaluó real N° 152, al folio quince (15) Memorandum N° 9700-174-SDEC. 2268, el cual indica que el adolescente de autos NO REGISTRA ENTRADA POLICIAL, y en los Archivos de Control Interno que se lleva en el CICPC, REGISTRA ENTRADA POLICIAL el 22-02-2008/CICIPC/CUMANA, detenido por uno de los delitos de saqueo, según expediente H-844.253, al folio dieciséis (16) oficio dirigido al Director de S.A.P.I.N.A.E.S, en donde remiten al adolescente a sus ordenes, al folio diecisiete (17) oficio N° 900-174 20580 enviado al Director del IAPES, al folio dieciocho (18) del CICPC acta donde se remiten las actuaciones a la Fiscalia Sexta. Actas éstas que adminiculadas a las demás actas que conforman el expediente, permiten a este juzgador, presumir la participación o autoría del adolescente de autos. Tercero: La precalificación jurídica dada por el representante por la vindicta pública ha sido de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal Vigente, y aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 248 del COPP, en perjuicio de la Ciudadana: XXXXXXXX. Cuarto El hecho investigado no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente es imponerle a el adolescente identificado en las actuaciones de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el literales B y “C”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Consistente en quedar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, y así mismo se acuerda sus presentaciones cada quince(15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.. En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la imposición de la Medida Cautelar contenida en los literales b y c del artículo 582 de la LOPNA a favor del XXXXXXXXXX, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal Vigente, y aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 248 del COPP, en perjuicio de XXXXXXXX. Consistente en quedar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, y así mismo se acuerda sus presentaciones cada quince(15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito durante un lapso de seís ( 06) meses, de conformidad con el artículo 313 del C.O.P.P En consecuencia se ordena la libertad del adolescente. Se ordena la remisión inmediata de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Libertad y Ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por las partes de la presente acta por no ser contrarias a derecho. Los presentes en sala quedan notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los veinte días del mes de diciembre de 2008.
La Juez Segunda de Control Secc. Adolescente.
ABG. YOMARI FIGUERA.

La Secretaria de Sala:
ABG: YADIRA J. ROJAS FIGUEROA.