REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000394
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LISBETH PEROZO
DELITO : HURTO CALIFICADO
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIO: ABG. HECTOR LORAN
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por la Abg. Lisbeth Perozo, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, de conformidad a lo estipulado en los artículos 561 literal “E”, 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida al ciudadano XXXXXXXXXXX, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión en un delito contra la propiedad (hurto calificado) cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXX. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El hecho objeto de la presente investigación se inició mediante denuncia interpuesta ante del CICPC, donde la ciudadana CIBA MOTA DE ROJAS manifiesta que personas desconocidas se introdujeron en su residencia y le sustrajeron la cantidad de cuarenta millones de bolívares en efectivo que guardaba en su residencia y que eran de su esposo Carlos Rojas, Hecho ocurrido en las residencias Militares el día 23-07-08 y de las investigaciones se señalaron varias personas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión realizada a la causa, se observa que tal y como lo ha manifestado el Representante del Ministerio Público y como se desprende de las actas procesales; que aún faltan diligencias por practicar, no se ha individualizado persona alguna, pues en principio fueron señaladas varias personas y posteriormente fue mencionado el adolescentes XXXXXXXXXX, quien es cuñado de la victima, constando en las actuaciones que la ciudadana CIBA MOTA DE ROJAS manifestó que se trata de un problema familiar por el cual han sufrido todos y no desea que prosiga el procedimiento, no obstante se trata de un delito de acción pública y prosigue su curso aunque se desista del mismo, no obstante por faltar diligencias por practicar, es por ello que se acoge la solicitud del sobreseimiento provisional, por cuanto es necesario e indispensable la suficiencia de elementos de convicción que obren a favor o en contra del mencionado adolescente, con el objeto de que la Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo, todo ello con el fin de determinar y poder establecer la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del adolescente antes mencionado, es decir la efectiva participación en el hecho punible que se le imputa, el sobreseimiento definitivo o bien acusarlo, por lo tanto lo mas probo y ajustado a derecho; es la espera de las resultas de las pruebas solicitadas por la representación fiscal y que esta realice todo lo necesario para individualizar e identificar a los presuntos autores. Es por lo antes expuesto que es imprescindible que se continúe con la investigación, a los fines de reunir suficientes pruebas que aporten la certeza plena para imputar al mencionado adolescente. Todo ello basado en el artículo 561 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que pauta: "… solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”, es por ello que se acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por el Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente XXXXXXXXXXX , a quien se le inicio investigación por la presunta comisión en un delito contra la propiedad como es el delito de Hurto calificado, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSÉ ROJAS ABREU; con fundamento en el artículo 561 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y EL ARTÍCULO 318 NUMERAL 4 DEL COPP. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones en estado original a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase. Así se decide en Cumaná, a los dieciocho días del mes de diciiembre de 2008.
Abg. Yomari Figueras
Juez Segundo de Control
El Secretario
Abg. Héctor Lorán