REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000396
ASUNTO : RP01-D-2008-000396
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido en la presente causa Nº RP01-D-2008-000396, seguida a los adolescentes XXXXXXXXXX, a quienes se le inició averiguación por su presunta participación en el delito del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio XXXXXXXXXX, este Tribunal para decidir:
SOLICITUD FISCAL
“Ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy y coloco a disposición de este Tribunal a los adolescentes XXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXX, asimismo ratifico el escrito presentado por ante este Juzgado en esta misma fecha, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos explicados en su solicitud, toda vez que los referidos adolescentes fueron aprehendidos el 16-12-2008 por funcionarios de la Policía Estadal. Es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal se acuerde a los adolescentes la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA. Así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, se verifique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 LOPNNA y 248 Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LAS VICTIMAS
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, se le concede el derecho de palabra a la victima XXXXXXXXX titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXXX y expone: “Nosotros estuvimos en el mercado fuimos a trabajar y estaban tres personas como a las 6 de la mañana nos asaltaron eran tres. Ella corrió ala municipal ellos se habían ido y los municipales salieron en búsqueda y capturaron a los sujetos y los llevaron detenidos formulamos la denuncia y llegamos al mercado y llegando vimos a los tres sujetos que nos habían robado es decir la policía no habían capturado a los que nos robaron. Después nos encontramos con el papa del muchacho que capturaron y le dijimos que su hijo no nos había hecho nada y luego fuimos a retirar la denuncia y nos dijeron que pasáramos por aquí. Ellos no fueron. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima XXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXX y expone: “A mi donde me lleven reconozco a las personas que nos robaron, yo los podría identificar a ellos. En ningún momento los aquí presentes nos hicieron daño, ellos no fueron los que nos asaltaron. Nosotros no vimos a los que capturó la policía porque de verlos le hubiéramos dicho que ellos no fueron los que nos asaltaron. Es todo.”
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impone a los adolescentes, XXXXXXXXXX, de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le preguntó al adolescente XXXXXXXX, si entendía lo explicado y si quería declarar, manifestando: “No quiero declarar. Es todo.” Seguidamente se le preguntó al adolescente XXXXXXXXXXX, si entendía lo explicado y si quería declarar, manifestando: “No quiero declarar. Es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Solicito la libertad sin restricciones para mis representados toda vez que fueron puestos a la orden de este tribunal fuera del lapso establecido en el Artículo 559 de la LOPNNA específicamente 26 horas y 50 minutos siguientes a la aprehensión policial y además las victimas de la presente causa los ciudadanos XXXXXXXXX han manifestado en esta sala que mis representados no fueron los sujetos que los despojaron de sus pertenencias. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Acto seguido, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente, para decidir observa: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: Riela a los folios 2 y 7 Actas Policiales, suscritas por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del Estado Sucre y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, mediante las cuales los funcionarios aprehensores dejan constancia de la fecha y forma en la que aprehendieron al adolescente y los funcionarios de investigación dejan plasmadas las diligencia para el total esclarecimiento de la comisión delictual. TERCERO: A los folios 5 y 6 cursan actas de denuncia interpuesta por los ciudadanos XXXXXXXXXX, víctimas de la presente causa, quienes narran la forma como sucedieron los hechos, en el cual fueron víctimas y que sucedieron el día 16-12-2008 a las 06:30 de la mañana en las adyacencias del mercado municipal, cuando fueron interceptados por tres sujetos portando armas de fuego manifestándole que era un atraco, logrando sacarle la cartera al ciudadano XXXXXXXX con Bs.F. 1.300,00 y un teléfono celular marca Nokia y lo golpearon en la cara. Siendo puestos aprehendidos por una comisión policial. CUARTO: Al folio 8 Planilla de Remisión Nº 1413-08. QUINTO: Cursa al folio 14 experticia de reconocimiento legal Nº 650, practicada a los objetos colectado en el lugar. SEXTO: Al folio 13, Memorandun en el cual se señala que los adolescentes si registran entradas policiales. SÉPTIMO: atendiendo a los particulares anteriores se observa que si bien es cierto existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible no es menos cierto que estando presentes las victimas del presente hecho en esta audiencia quienes manifiestan que los adolescente presentes en sala no fueron las personas que los despojaron de sus pertenencias y de las revisión de las actuaciones se observa que los objetos constituidos por dos teléfonos que le fueron decomisados a los adolescentes son uno marca Sony Ericsson, modelo T250A y el otro marca ZTE, modelo C362, los cuales no guardan relación con el teléfono celular que le fuera despojado al ciudadano XXXXXXXX el cual en su declaración señala que se trata de un teléfono marca Nokia y lo cual fue corroborado por la ciudadana XXXXXXXX quien señala que el teléfono que le fue robado a su esposo es un teléfono marca Nokia. Por lo que si las victimas no individualizan a los imputados como las personas que cometieron el hecho punible del cual fueron objeto y no existiendo ningún otro elemento que los vincule con dicho hecho, es por lo que este tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el interés superior de estos adolescentes, y observando que efectivamente se encuentra vencido el lapso que establece la ley especial, para que los mismo fueran presentado al órgano jurisdiccional, acoge la solicitud de la defensa y acuerda restituir el derecho ala libertad que le ha sido conculcado a los adolescentes de autos y En Consecuencia a lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena la libertad sin restricciones a favor de los adolescentes XXXXXXXXXX, a quienes se le inició averiguación por su presunta participación en el delito del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio XXXXXXXXXXX. Lo que no obsta para que el Ministerio Público continúe con su investigación. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el artículo 8 de la LOPNNA. Se acuerda la libertad desde esta sala de audiencias, se deja constancia que los adolescentes ante referido se encuentran en perfecto estado de salud. Líbrese Boleta de Libertad y Oficios correspondientes. Se ordenan expedir por secretaria las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir el presente asunto a la fiscalía sexta del ministerio público, en su debida oportunidad. Las partes quedaron notificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los diecisiete días del mes de diciembre de 2008.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. YOMARI FIGUERAS.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA CAROLINA BERMUDEZ.-