REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 16 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO : RP01-D-2008-060
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADOS: XXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA.
DELITO: ROBO GENERICO
VICTIMA: XXXXXXXXXXXX
SECRETARIO DE SALA: ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Realizada como ha sido el día de hoy audiencia Preliminar, donde el fiscal del ministerio público acusó a los adolescentes XXXXXXXX, por los delitos de ROBO GENERICO en perjuicio del XXXXXXXXX, los adolescente no declararon y la defensa explanó sus alegatos, es por lo que para decidir se observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante este tribunal de control, a saber en fecha 17-04-2008, que riela a los folios 35 al 44, ambos inclusive, del presente asunto presentado en contra de los adolescentes XXXXXXXXX, a quienes se les inició averiguación por sus presuntas participación en uno de los delito Contra la Propiedad, como lo es el delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadanas; XXXXXXX; exponiendo en una narración clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de fecha 12-02-2008, siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana, de acuerdo a las actas policiales suscritas por los funcionarios policiales aprehensores del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia de la manera en que procedieron a darle captura al adolescente de autos con los objetos robados y recuperados por los funcionarios policiales, cuando las ciudadanas XXXXXXXXXX, quienes manifiestan como sucedieron los hechos y describen los objetos que les fueron robados, los cuales consistieron en enseres personales consistentes en carteras, monederos, teléfonos celulares, coincidiendo dichas características con los objetos que le fueron decomisados a los adolescentes al momento de ser aprehendidos, ya que la aprehensión de los adolescentes se debió al llamado de las autoridades policiales por parte de la victima, Donde fueron incautados dos (02) teléfonos celulares, uno marca Kyocera, modelo KX7, color gris y otro marca samung modelo SPH – A840, colores negro y gris, una (01) montura de lentes parcialmente oxidados, apreciándose dicha pieza en mal estado de uso y conservación. Las cuales guardan Observando quien suscribe que dichos objetos guardan relación directa con lo declarado por las victimas, ya que fueron los objetos que señalaron las victimas que le fueron robados; ratificando en su exposición así mismo, todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral, en cuanto a la sanción, solicitó la contenida en el artículo 570 literal “G”, de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, que la sanción a aplicar en el presente caso sea la contenida en el artículo 620 literal D ejusdem en concordancia con el artículo 626 ejundem y solicita se le imponga la sanción de libertad asistida por el lapso de un año. En cuanto a la figura alternativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, esta representación Fiscal considera que no existe figura alternativa distinta. Ratifico así mismo todos los medios de pruebas ofrecidos en la referida acusación, así como todas las pruebas documentales y testimoniales; Asimismo solicitó el enjuiciamiento de los acusados y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente, en contra de los acusado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente; Igualmente solicito en este acto que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, que recae en la actualidad sobre el imputado adolescente. Solicito Copia Simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
Seguidamente se procedió a imponer a los adolescente XXXXXXX, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestaron por separado que sí entendían y no querer declarar Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, en la persona de la ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: “ Ratifico el escrito de fecha 29/04/2008, mediante el cual se presentaron los alegatos, en virtud de la acusación presentada por la representación fiscal, en el sentido de no admitir como prueba documental para ser incorporada por su lectura, el acta policial de fecha 12-02-2008 cursante al folio 02 de las actuaciones, por cuanto la misma no constituye prueba en si misma y por no ser de aquellos documentos que refiere el numeral 2º del artículo 339 del COPP, adminiculado a la decisión de fecha 23-07-2008, mediante la cual la Corte de Apelaciones, Sala Accidental de este Circuito Judicial Penal, se pronuncio, dejando sentado que las actas policiales no pueden ser admitidas para ser incorporadas por su lectura. Solicito se adhieran a la defensa del imputado las pruebas promovidas, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, a los fines de ejercer el contradictorio en la audiencia oral y reservada que a efecto se fije. Solicito se mantenga las medidas cautelares impuestas al adolescente en fecha 13-02-08, toda vez que el delito por el cual se acusó no amerita la sanción de privación de libertad. Así mismo solicito en ese sentido se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación e imponga a los adolescentes de la formulas alternativas a la prosecución del proceso, en el caso que no se logre se imponga procedimiento de admisión de los hechos y en caso que estos se acojan al mismo, no se admita el tiempo de sanción solicitado por el Ministerio Público de un año de Libertad Asistida, por no ser proporcional conforme el artículo 539 de la LOPNNA y que la misma sea por un lapso menor atendiendo a las pautas del articulo 622 ejusden. Así mismo solicito copia simple del acta. Es todo”..
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 27-02-2008. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen e el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. La admisión es parcial en virtud en virtud de que se acoge el pedimento de la defensa en relación al lapso de cumplimiento de la sanción a imponer. TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen e el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio; siendo la admisión parcial, por cuanto no se admite el acta policial, cursante al folio 02 de las actuaciones, por no constituir prueba en si misma, según lo establece el 2º numeral del artículo 339 del COPP. Así mismo se acuerda lo solicitado por la defensa, en lo que se refiere a la adhesión a las pruebas. CUARTO: La admisión de la acusación es parcial por cuanto no se admite el tiempo de sanción solicitado por la representación fiscal, toda vez que la misma no es proporcional con el delito cometido. QUINTO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 583 de la LOPNA respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual estos manifestaron por separado: Admito los hechos. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA, quien expresó: de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusden solicito la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello lo establecido el articulo 622 de la misma ley y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA. Así mismo solicito el cese de las medidas de presentación. es todo. Este Tribunal conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte de los acusados XXXXXXXXXXXXX, procede a imponer la sanción conforme al mencionado artículo, observando este Despacho que los mencionados adolescentes reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 26-02-08 09-03, y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acuso a los referidos adolescentes por el delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadanas; XXXXXXXX y solicitó como sanción Libertad Asistida por el lapso de un año de conformidad con el artículo 620 letra d de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que los adolescentes XXXXXXXXXX, efectivamente cometieron la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes XXXXXXXX éstos admitieron haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendieron al ser interrogados por la juez.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que los adolescentes de autos, admitieron los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que los adolescentes comprendan que la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales y en aras de garantizar el interés superior de los mismos; al admitir los hechos, quedarán sancionados a SEIS (06) MESES DE libertad asistida, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la L.O.P.N.N.A; conforme al artículo 583 de la Ley de marras, todo esto a los fines que los mismos entiendan que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de Libertad Asistida 5. - En cuanto a la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que los mismos está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para entender la sanción impuesta. En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Admitir Parcialmente con lugar la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona a los adolescentes XXXXXXXX, por la comisión del delito DE ROBO GENÉRICO, en grado de Coautoria, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadanas; XXXXXXX, a la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS MESES consistente en recibir orientaciones por ante el programa de libertad asistida que ejecuta el SAPINAES, una vez al mes durante el tiempo que dure la sanciòn. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”;539, 583, 620 literal “D ,622” y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se hacen cesar las medidas Cautelares de que son objeto los adolescentes de autos. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes. Se ordena librar oficio a la unidad de alguacilazgo a los fines de notificarlos de esta decisión. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes presentes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los dieciséis días del mes de diciembre de 2008.
La Juez Segunda de Control – Sección Adolescente
Dra. Yomari Figueras Mendoza


El Secretario
Abg. Osneylin Cedeño