REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 11 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000389
ASUNTO : RP01-D-2008-000389
AUTO DECRETANDO DETENCIÓN JUDICIAL

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la presente causa signada con el N° RP01-D-2008-000389, seguida en contra el adolescente XXXXXXXX acompañado por su representante legal XXXXXXX, a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX, este tribunal , para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
Expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su solicitud de Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente XXXXXX, (plenamente identificado en actas) quinen manifiesta que siendo aproximadamente las 06:50 minutos de la tarde del día en curso (10-12-2008) se encontraba de servicio el distinguido del IAPES JOSE PATIÑO, efectuando patrullaje por el centro de la ciudad y al pasr por el frente del centro Comercial EXPRESS MOLL, pudo observar a una distancia de diez metros a dos personas de sexo masculino y uno de estos portando un objeto con características similares a las de un arma de fuego y de la misma manera sometían a un ciudadano apuntándolo en la cabeza en vista de la situación de inmediato se dirigió al sitio y tomando las medidas de seguridad que amerita el caso se identifico, les di la voz de alto y les ordenó y el que portaba el objeto parecido a un arma de fuego vuelve a apuntar al ciudadano a la cabeza, procedió a darle nuevamente la voz de alto y ordenándole ala que portaba el objeto arma que la soltara y que se tirara al piso, logrando que los mismos se tiraran al piso b y soltaron a la victima y procedió a colectar el arma y se trataba de un fascimil, tipo pistola de metal de color negro identificando al ciudadano que portaba el arma como XXXXXXXX, igualmente le fue incautado al que acompañaba a este ciudadano quien se identificara como XXXXXXXX, igualmente se consiguieron objetos personales tales como una cartera de dama color negro, un estuche contentivo de un par de zarcillos color amarillo, una cadena de color amarillo, un dije, un porta moneda, 5 monedas de cien bolívares y un amoneda de 500 B, una cartera de caballero, lo que deja constancia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente se encuentra incurso en la comisión de un delito de Robo Agravado y como se evidencia en el escrito presentado en esta misma fecha, considerando la representación fiscal que los hechos investigados se ajustan a la pre-calificación jurídica de COAUTOR ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley, en perjuicio del ciudadano XXXXXXX, es por lo que solicita se acuerde la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 559 de la Ley orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes Adolescente, , igualmente solicita se pronuncie el juzgado si concurre la aprehensión en flagrancia y solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario y le otorgue copia simple de la presente acta.
DECLARACIÓN DELIMPUTADO
La Juez impone a el adolescente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la realizaran voluntariamente, rindiéndola sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el adolescente su deseo de querer declarar, manifestando: yo venia pasando por la calle de Express Moll, estaba un sujeto que estaba atracando al señor del carro, justamente yo venia pasando cuando paso la policía, pero no estaba con el, yo sigo caminando y la policía dijo quieto, quieto sino le disparo, yo no estaba en eso, yo me tire en el piso y veo al policía y me el policía me dijo que me ves y me dio dos cachazos.. En este estado la defensora pública procedió a interrogar a su defendido. ¿ Resultó usted lesionado en el procedimiento en el cual fue aprendido? R. si, en la cabeza me dieron dos cachazos. ¿ De donde venia usted? R. Yo iba pasando, iba agarrar por el elevado para ir a la casa. ¿ Usted conoce ala persona que fue aprendido conjuntamente con usted? R. no. es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la Abg. MILDRED GUERRA, Defensora Pública Penal, quien expone: “: Solicito a este Tribunal tome una decisión ajustada a derecho tomando en cuenta lo que se desprende de las actas procesales. Asimismo solicito se le practique reconocimiento médico legal en virtud de que manifestó que fue agredido.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Acto seguido, oídos los alegatos y solicitudes de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hace su pronunciamiento en los términos siguientes: Primero: AL folios 02 y su vuelto acta policial en donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente por parte del funcionario policial JOSE PATIÑO. Cursa así mismo al folio N° 9 denuncia presentada ante el IAPES por parte de la victima ciudadano XXXXXXXX, quien entre otras cosas depone como sucedieron los hechos donde resultó victima, en virtud que fue amenazada con arma de fuego por dos sujetos en las adyacencias del EXPRES MOL y le despojaron de varias pertenencias de su vehículo, al folio N° 11 y su vuelto ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de la detención del adolescente, así como la práctica de diversas diligencias para el esclarecimiento del presente hecho. Segundo: Al folio 17 EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 147, suscrito por ARGENIS MARQUEZ, AL FOLIO 18, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 635 Y AL FOLIO 20, INSPECCION N° 4148, realizada por expertos del CICPC, al folio 21, oficio N° 174, en el cual se videncia que no presenta el adolescente de autos entradas policiale Es por todo lo expuesto, quien suscribe, observa que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; además de cumplirse la presunción legal del peligro de fuga, establecida por el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho imputado, merece sanción privativa de libertad; aunado a ello, existen elementos de convicción necesarios que hacen presumir que el imputado de autos, pueda influir en el testimonio de los testigos, víctima del presente procedimiento, por lo que para quien aquí decide, existen suficientes elementos de convicción para decretarle la detención al adolescente de autos, por la presunta comisión de Robo Agravado, por cuanto el Artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pauta en su parágrafo segundo, que la privación de la libertad, se podrá aplicar cuando hubiere la presunción de que el adolescente ha participado en la comisión de un delito grave, en el presente caso, se trata del delito de Robo Agravado, aunado a ello existe el temor fundado de obstrucción u obstaculización de las pruebas, así como el peligro grave para la víctima, por cuanto se trata de un delito de los que merece privación de libertad; es por ello, que acuerda la detención para comparecer a la Audiencia Preliminar del adolescente XXXXXXXX, de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación a la solicitud de la calificación en flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente, este Tribunal declara con lugar el petitorio por cuanto de actas se evidencia que el adolescente fue aprehendido a pocos minutos de cometerse el hecho punible, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero ordena la remisión a la Fiscalía Sexta a los fines de que tramité la presente causa conforme al procedimiento ordinario. En relación al pedimento de las copias simples se acoge las solicitudes de copias simples de la presente acta. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente XXXXXXXX a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXX. Conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo se ordena librar boleta de Detención. Remítase de inmediato, mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes en la presente audiencia. Se ordena oficiar al CICPC, departamento de medicatura forense a los fines de que practiquen los exámenes. Las partes quedaron notificadas conforme al artículo 175 del COPP. Así se decide en cumana, a los once días del mes de diciembre de 2008
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SEC. ADOLESC.,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA


SECRETARIA,
ABG. NEIDA MATA