REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000385
ASUNTO : RP01-D-2008-000385
Realizada la presente audiencia este tribunal pasa a decidir:
SOLICITUD FISCAL
“Ratifico el escrito presentado en este misma fecha por ante este Juzgado, en el cual pongo a disposición de este juzgado al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXpor la presunta comisión de los delitos de RIÑA y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículo 426 y 424 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXX, otros y el mismo. Seguidamente expone los fundamentos de hecho y derecho, en que fundamente su presente solicitud; haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron los hechos en fecha 06-12-2008, los cuales se describen en el acta cursante al folio 2 y vto. De las actuaciones. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que se está en presencia de la comisión de los delitos de de RIÑA y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículo 426 y 424 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXX, otros y el mismo; cuyo delito es de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; en tal sentido, solicito se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las contenidas en el articulo 582 literales C y F. Así mismo solicito si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA y 148 del COPP; se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Previa imposición al adolescente de sus derechos, garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando la adolescente XXXXXXXX, quien expuso: “cuando la pela yo fui para San Luís, estaba una gente tirando piedra y botella y estaba un señor y me tiro una botella y me partió encima de ceja, eso fue lo que pasó, los que comenzaron la pelea ellos esta en libertad. Es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito la libertad inmediata del adolescente toda vez que en las actuaciones se evidencia que el mismo fue aprehendido el día 06-12-2008, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche y esta siendo presentado al este Tribunal mas de las 24 horas siguiente de las que señala en el articulo 557 de la LOPNNA, que establece que una vez aprehendido el presunto agente del delito debe ser puesto a la orden del tribunal en el lapso de 24 horas por lo que considera ajustada a derecho la solicitud realizada por la representación, es decir la Libertad sin restricciones, asimismo insto a la representación fiscal para que gestione lo condecente a los fines de realizar acuerdo conciliatorio entre las parte toda vez que el delito precalificado en el audiencia no se encuentra dentro de la gama de delitos que ameriten pena privativa de libertad, Igualmente solicito copia de la totalidad de las actuaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal de Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de de RIÑA y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículo 426 y 424 del Código Penal, en perjuicio XXXXXXXX, otros y el mismo. Segundo: Riela a los folios 02, acta de policial de fecha 06-12-2008, suscrita por los funcionarios adscritos la IAPES donde dejaron constancia que siendo aproximadamente las 3:50 recibieron una llamada indicando que se trasladaran hasta el sector San Luís sector la playa una vez en el lugar observaron un alboroto y a un grupo de ciudadano que la notar la presencia policial intentaron huir hacia una vivienda logrando interceptarlos realizando la respectiva revisión corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico indicando una ciudadana que los ciudadanos detenidos en compañía de de otros causaron destrozos en su casa hirieron a varias personas quedando identificado como el adolescentes de narras XXXXXXXXXXXXX junto a dos adultos, procediéndose a realizar su respectiva detención, al folio N° 3 riela acta policial de fecha 07-12-2008 donde dejaron constancia de la diligencia realizada por esos funcionarios al entrevistar a dos ciudadanos siendo supuestamente victimas del hecho investigado, al folio n° 5, declaración de la ciudadana Lourdes Elena Roque, al folio 5 y su vuelto, al folio 06 y 07 declaración del ciudadano XXXXXXXX, al folio 8 y su vuelto declaración del XXXXXX, al folio 9 y su vuelto declaración de Reinaldo Figueroa, al folio 10 declaración de XXXXXXXXXX, los cuales manifestaron las circunstancias como ocurrieron los hechos, al folio N° 14 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la detención de la adolescente de autos, a los folios 21, 22, 23, 24 , 25 , 26 y 27 exámenes médicos legales realizados XXXXXXXXXXXX al folio N° 28 memorando 9700-174-SDC2168, donde dejan constancia que la adolescente de marras XXXXXXXXXX, no registra entradas policiales, al folio 31 acta de investigación penal realizada pr funcionarios del CICPC y al folio 32 inspección N° 1412 realizada al sitio donde ocurrieron los hechos. Tercero: La precalificación jurídica dada por el representante por la vindicta pública ha sido de de RIÑA y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículo 426 y 424 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXX, otros y el mismo. Cuarto: en cuanto a la solicitud realizada por la defensa que se le otorgue a su defendida la libertad sin restricciones por cuanto se ha violentado 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del adolescentes este tribunal una vez revisada el acta policial inserta en la presente causa folio 2 se evidencia que efectivamente la detención de la adolescente XXXXXXXXXXX, se realizo a las 03:50 de la tarde, recibiéndose en este tribunal el día de hoy a las 3:35 de la tarde según consta en el folio n° 35 de la causa, por lo que evidentemente se ha violentado la norma que establece que una vez practicada la detención del adolescente este deberá ser conducido ante el Juez de Control, dentro a las 24 horas siguientes a su ubicación y aprehensión; en virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda la Libertad sin restricción a la adolescente XXXXXXXXXX, otros y el mismo. Este Juzgado acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Expídanse las copias simples tanto del acta producto de esta audiencia como la de las actuaciones solicitadas por la defensa. Remítase mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA.
LA SECRETARIA,
ABG. OSMARY ROSALES.
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