REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000384
ASUNTO : RP01-D-2008-000384
Realizada la audiencia y escuchada a las partes este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
“Ratifico el escrito presentado en este misma fecha por ante este Juzgado, en el cual pongo a dispocisión de este juzgado a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del código penal, en perjuicio de ella misma y de Mónica José Rodríguez Bravo. Seguidamente expone los fundamentos de hecho y derecho, en que fundamente su presente solicitud; haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron los hechos en fecha 06-12-2008, los cuales se describen en el acta cursante al folio 2 y vto. de las actuaciones. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que se está en presencia de la comisión del delito de RIÑA; cuyo delito es de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; en tal sentido, solicito se le imponga de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Así mismo solicito si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA y 148 del COPP; se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACION DE LA IMPUTADA
Previa imposición a la adolescente de sus derechos, garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando la adolescente XXXXXXXXXXXXXla pelea empezó porque la seora golpeo a mi mama que esta en silla de rueda eso fue por defender a mi madre, ella me amenazó que me iba a sacra los dientes. Es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
la defensa deja constancia que la adolescente fue aprehendida el día 06-12-2008, siendo aproximadamente las 4 y 40 horas de la tarde y esta siendo presentada al este Tribunal mas de las 24 horas siguiente de las que señala en el articulo 557 de la LOPNNA, que establece que una vez aprehendido el presunto agente del delito debe ser puesto a la orden del tribunal en el lapso de 24 horas por lo que considera ajustada a derecho la solicitud realizada por la representación, es decir la Libertad sin restricciones, asimismo insto a la representación fiscal para que gestione lo condecente a los fines de realizar acuerdo reparatorio entre las parte toda vez que el delito precalificado en el audiencia no se encuentra dentro de la gama de delitos que ameriten pena privativa de libertad, Igualmente solicito me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal de Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de RIÑA , previsto y sancionado en el artículo 426 del código penal, en perjuicio de ellos mismo. Segundo: Riela a los folios 02, acta de policial de fecha 06-12-2008, suscrita por los funcionarios adscritos la IAPES donde dejaron constancia que siendo aproximadamente las 4:40pm, de ese día encontrándose en labores de patrullaje, por la calle principal del caserío Cocollar, les indicaron que se trasladara hasta el Barrio María de San José, ya que se estaba suscitando una riña, pudiendo avistar a dos mujeres que se encontraban peleando procediendo a realizar su respectiva detención quedando identificada cono la Adolescente XXXXXXX y la adulta Mónica Rodríguez, al folio N° 9 riela acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la detención de la adolescente de autos, al folio N° 14 memorando 9700-174-SDC2164, donde dejan constancia que la adolescente de marras no registra entradas policiales. Tercero: La precalificación jurídica dada por el representante por la vindicta pública ha sido de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del código penal, en perjuicio de la ciudadana Mónica Rodríguez y de la adolescente imputada de autos. Cuarto: en cuanto a la solicitud realizada por la defensa que se le otorgue a su defendida la libertad sin restricciones por cuanto se a violentado 559 de la Ley orgánica de Protección del Niño, Niña y del adolescentes este tribunal una vez revisada el acta policial inserta en la presente causa folio 2 se evidencia que efectivamente la detención de la adolescente XXXXXXXXX, se realizo a las 04:40PM recibiéndose en este tribunal el día de hoy a las 3:35 de la tarde según consta en el folio n 19 de la causa, por lo que evidentemente se ha violentado la norma que establece que una vez practicada la detención del adolescente este deberá ser conducido ante el Juez de Control, dentro a las 24 horas siguientes a su ubicación y aprehensión; en virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda la Libertad sin restricción a la XXXXXXXXXXXX por la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de la misma imputada y de la ciudadana Mónica José Rodríguez Bravo. Se acuerda la aprehensión como flagrante pero el proceso continuara en el procedimiento ordinario y se acuerda copias simples para las partes.- Este Juzgado acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario .Remítase mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA.
LA SECRETARIA,
ABG. OSMARY ROSALES.
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