REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000085
ASUNTO : RP01-D-2005-000085
Visto el escrito presentado por la Abg. Lisbeth Perozo, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad a lo estipulado en el artículo 561 literal “d” Y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida al ciudadano xxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión en un delito contra la Moral, las buenas costumbres y el buen orden a la familia, cometido en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxx; Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El hecho objeto de la presente investigación se inicia mediante denuncia interpuesta ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por xxxxxxxx, en su carácter de VICTIMA, en la que expone “que comparece por ante ese despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano xxxxxxxxxx, quien aproximadamente como un mes yo iba para la bodega me haló de un brazo y me colocó hacia atrás, me llevó para un rancho solo y sostuvo relaciones sexuales a la fuerza conmigo..”. Entre los folios 68 y 72 cursa escrito de sobreseimiento provisional de la presente causa solicitado por la Representación Fiscal del suceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de la causa se observa que en fecha 26-11-2007, este Tribunal declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento provisional solicitado por la Representación Fiscal a favor del xxxxxxxxxxxx; conforme al artículo 561 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa solicitud del Ministerio Público. Así mismo, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, pauta; Sobreseimiento, el cual establece taxativamente: “…Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo…”, siendo hoy 08-12-2008, se observa que ha transcurrido más de un (01) año, sin que la Representación del Ministerio Público, haya realizado diligencias o bien actuaciones a los fines de incorporar algún tipo de elemento, o nuevos medios probatorios para el esclarecimiento de los hechos investigados en la averiguación iniciada, es por ello que procede de conformidad con los artículos 555 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a decretar el sobreseimiento definitivo, ante la falta de reapertura del procedimiento por parte de la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, observándose del contenido de la norma transcrita up supra, que transcurrido con crece el lapso establecido en la ley, sin que se incorporen nuevos elementos, por el órgano facultado para ello, es por lo que declarara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal, conforme lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del COPP, concatenado con los artículos 561 literal d e la LOPNA y el 562 ejusdem. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados, aunado al hecho cierto, innegable e indudable de que existe una norma expresa que establece los presupuestos para su aplicación.
. DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, a favor del xxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión en un delito contra la Moral, las buenas costumbres y el buen orden a la familia, cometido en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxx; con fundamento en lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del COPP, concatenado con los artículos 561 literal d de la LOPNA y el 562 ejusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena, no publicar los datos de los adolescentes de autos, en la página Web, que lleva este Organismo, a los fines de no vulnerar el contenido del artículo 65 de la LOPNNA. Cúmplase. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase. Así se decide en Cumaná, a los OCHO (8) días del mes de diciembre de 2008.
Juez PRIMERA de Control
Abg. JESSYBEL BELLO
La Secretaria
Abg. FRANCYS RIVERO
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