REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000378
ASUNTO : RP01-D-2008-000378
Realizada la audiencia oral y escuchada a las partes este tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
SOLICITUD FISCAL
“Ratifico el escrito presentado en este misma fecha por ante este Juzgado, en el cual pongo a dispocisión de este juzgado a los imputados adolescente XXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del código penal, en perjuicio de ellos mismo. Seguidamente expone los fundamentos de hecho y derecho, en que fundamente su presente solicitud; haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron los hechos en fecha 03-12-2008, los cuales se describen en el acta cursante a los folios 3 de las actuaciones. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que se está en presencia de la comisión del delito de RIÑA; cuyo delito es de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; en tal sentido, solicito se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al literal B del articulo 582 de la LOPNNA. Así mismo solicito si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA y 148 del COPP; se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Previa imposición a los adolescente de sus derechos, garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando los XXXXXXXXXXXX, seguidamente la juez ordena retirar de la sala AL ADOLESCENTE XXXXXXXXXXXX quien expone: La pela empezó por que el domingo de la elecciones yo iba en un carro y el me pego un banderín y yo le dije que lo había visto, ayer iba por calle Perú yo venia y el también venia, el se quito la camisa y empezamos a pelear y todos me cayeron encima y yo agarre el arma punzo penetrante y le di. Es todo, seguidamente es interroga por el ministerio público ¿En que sitio encontró el arma punzo penetrante? C: En la acera del ateneo. ¿Quines estaba presentes además del ciudadano que usted hace referencia? C: Larry y el hermano, no se como se llama, ¿Esta persona que usted señala que lo golpeo, vive cerca del sector donde usted habita? C: El vive en otro barrio. ¿Usted a que se dedica? C: Estudio tecnología naval, es todo. Seguidamente es interrogado por la defensa ¿Resulto usted lesionado? C: En la cara, en la frente y la boca. ¿Estas lesiones por que persona fueron ocasionadas? C: Por los tres muchachos. ¿Usted se considera amigo o enemigo de la otra persona que lo acompaña en esta audiencia? C: una vez tuvimos roce, pero fue todo, es todo. Acto seguido la juez ordena hacer entrar a la sala al imputado XXXXXXXXX, quien expone: un día estábamos en la cancha, el subió para donde estaba yo y me dijo que me comí la luz con el entonces yo le di un corajazo y anoche yo estaba en calle Perú y el me dio con un punzón por la espalda y después la policía nos metió preso, es todo. La defensa interroga, ¿Con que lo golpeo XXXXX? C: Con un punzón, ¿En que parte del cuerpo? C: En la espalda. ¿Cuál fue el motivo de la pelea? C: El me dijo que me había comido la luz, es todo. Acto seguido la defensa interroga ¿En compañía de quien estaba usted cuando dice que XXXX lo golpe? C: Con XXX ¿Dónde pueden ser localizados, en calle Perú cerca de la bloquera, la casa de Larry es de rejas dorada cerca de la bloquera y la de Carlos es la misma dirección mía. Es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Solicito en primer lugar al ministerio público se sirva ordenar la practica de reconocimiento legal en la persona de los adolescente imputados en la presente causa toda vez que ambos han manifestado haberse sido lesionados en la riña que tuvieron en fecha 03-12-08, asimismo solicito a la representación fiscal se sirva tomar declaración testificar a las personas que hacer referencia el adolescente XXXXX. En cuanto a la solicitud realizada por el ministerio público en el sentido que se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad específicamente la contenida en el literal B del articulo 582 de la LOPNA la defensa no presenta objeción alguna toda vez que los representante de los adolescentes están presentes en sala y se pueden comprometer a la vigilancia de su menores hijos. Igualmente solicito me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal de Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de RIÑA , previsto y sancionado en el artículo 426 del código penal, en perjuicio de ellos mismo. SEGUNDO: Riela a los folios 3, acta de fecha 03-12-2008 suscrita por el funcionario del IAPES Agente Henry Figuera, donde deja constancia que siendo aproximadamente las 10:25 p.m se traslado en compañía del funcionario José garcía en la unidad motorizada M_143 a la calle Perú de Casanay, en ese lugar había una riña, al llegar al sitio avisto a varias personas jóvenes y entre ellos dos sujetos peleando de inmediato los separamos y al revisar a uno de ellos se le encontró un punzón de fabricación rudimentaria, este ciudadano dijo llamarse una vez controlado ambos adolescente le manifesté que estaban detenidos, por la comisión del delito de riña, leyéndoles sus derechos después de requisa realizada se le encontró en el bolsillo pequeño del lado derecho del pantalón,. Al folio 4 y 5, cursa planilla de derechos de los imputados. Acta de investigación penal cursante al folio 07. Planilla de remisión de objetos Nª 1355, riela al folio 8. Experticia de reconocimiento legal Nª 616, cursante al folio 13. Memorando Nª 2135, donde dejan constancia que los adolescentes de autos no registran entradas policiales, cursante al folio 11. TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes indicios para presumir la participación del adolescente en el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, por el cual ha sido imputado, es por ello que lo ajustado a derecho es imponer a los adolescentes de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad de las contenidas en el artículo 582, literal “B” , es decir los referidos adolescente estarán sometido bajo la vigilancia y cuidado de sus representantes legales consistentes. En consecuencia este Tribunal de Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad de las contenidas en el artículo 582, literal “ B”, en favor de los adolescentes XXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de Ellos mismo, consistente en quedar bajo la vigilancia y cuidado de sus representantes legales ciudadanas LUISA MARCANO NORIEGA Y NEHOMARYUS GELTRUDIS ROJAS MARCANO. Asimismo se insta a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a los fines de que practiquen examen medico forense a los adolescentes de autos y tome la declaración de los testigos señalados en esta sala Se orden la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continué la investigación conforme al procedimiento ordinario. Por todo lo antes expuesto que considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de las partes y se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las mismas. Se deja constancia que este tribunal acorado la libertad de los adolescentes desde esta misma sala de audiencia y en perfectas condiciones de salud. Líbrese Boleta de Libertad a favor de los referidos adolescentes. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÒPEZ.
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