REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000377
ASUNTO : RP01-D-2008-000377
Visto el escrito suscrito por la Abg. LISBETH PEROZO, actuando en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público donde solicita se imponga al adolescente XXXXXXXX, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en los delitos de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la Colectividad, de la Medida Cautelar prevista en el Art. 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto venció el lapso establecido en el Art. 560 para la presentación del acto conclusivo y por cuanto considera la Representación Fiscal que aun faltan diligencias investigativas por recabar como lo es el resultado de la experticia química practicada a la droga incautada realiza tal petición. Este Tribunal para decidir observa:
Primero: En fecha 30-11-08, se acordó la detención preventiva de libertad de los adolescentes de autos, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; transcurriendo hasta el día de hoy, cuatro (04) días sin que se haya recibido en la presente causa, la acusación por parte del Ministerio Público recibiendo a su vez solicitud de imposición de medida cautelar a favor del imputado de autos.
Segundo: Establece el Artículo 560 de la referida ley, lo siguiente: "ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes. "
Tercero: Observa quien aquí suscribe, que de acuerdo al contenido de la norma transcrita up supra, y por cuanto la Representación Fiscal no presentó el acto conclusivo, sino solicita la imposición de una medida cautelar, que haga cesar la medida de detención preventiva, sustituyéndola por otra menos gravosa. En virtud de lo expuesto, este Tribunal, estima procedente sustituir la medida de detención judicial preventiva de libertad del adolescente de marras, impuesta en fecha 30-11-08, sustituyéndola por las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el literal “C", del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán cumplirse de la siguiente manera: 1) Presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. En virtud de ello, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal, procediéndose a sustituir la Detención Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 30-11-08, al adolescente XXXXXXXXXXXX por encontrarse presuntamente incurso en los delitos OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la Colectividad, sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva contenida en el literal “C" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto considera la Representación Fiscal que aun faltan diligencias investigativas por recabar como lo es el resultado de la experticia química practicada a la droga incautada. Líbrese boleta de Libertad, notificándole al adolescente antes mencionado, que deberá comparecer a este tribunal el día 5-12-08, a las 8:30 A.M, a los fines de imponerlo de la medida otorgada.- Líbrese boletas de notificación a las partes y de Libertad.- Cúmplase.
EL Juez PRIMERO de Control
Abg. JESSYBEL BELLO B
La Secretaria
Abg. FRANCYS RIVERO
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