REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 23 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000400
ASUNTO : RP01-D-2008-000400
Realizada la audiencia este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
SOLICITUD FISCAL
“Quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputados XXXXXXXXXXX ya identificados, quien presuntamente se encuentra incurso en el delito de de ROBO ARREBATON , previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano en perjuicio de; SONIA JOSEFINA GARCIA GARCIA por los hechos ocurridos en fecha 22/12/2008, siendo las 5:30 p.m., aproximadamente cuando funcionarios adscritos al IAPES, compareció SONIA JOSEFINA GARCIA GARCIA. Venezolana mayor de edad, de 66 años titular de la cedula de identidad N° 2.941.668. de estado civil Soltera , de Profesión de Docente , residenciada en Caracas Distrito Capital calle la Urbina, En tal sentido, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; solicitud ésta que realizo por considerar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal por estar acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente y por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable como autor o partícipe del delito imputado; no encontrándose lleno el extremo del ordinal 3 de la mencionada disposición; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y que se le expidiese copia del acta que se levante en la presente audiencia. Es todo.
DECLARACION DE LOS ADOLESCENTES
Previa imposición del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando los mismos querer declarar y en tal sentido he sacado de la sala XXXXXXXXXX y comienzan a dar su declaración XXXXXXXX y expone lo siguiente “ estaba un chamo y nos dice que esa señora llega al casa y voy a quitarle las bolsas y luego le quitamos la cartera y después ya viene saliendo y n le corto la cartera y como estaba asustado y vimos la cartera y la agarramos y le íbamos a decir la os policías que el otro muchacho que no se su nombre pero no es mi primo también estaba metido en el problema y nos detuvieron . Acto seguido se le otorgó la palabra XXXXXXXXXX quien expuso lo siguiente : nosotros veníamos y estaba un chamo parado en una moto y el chamo estaba piyando a la señora y estaba cortando la cartera y como nosotros veníamos en la bicicleta nosotros la agarramos y en eso venia pasando la policía” y nos agarraron y nos detuvieron ,
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“ Solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con los articulo 82 y 128 parágrafo 2 literal A ambos de la ley para la protección del niño niña y adolescente en virtud que el delito de robo arrebaton no amerita como sanción privación de libertad. Solicito se me expida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oído como ha sido la exposición de la representación fiscal, lo manifestado la defensora pública, este Tribunal observa que: Primero: estamos en presencia de un delito contra la Propiedad, lo cual fue precalificado por la representación fiscal como de delito ROBO ARREBATON , previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 22 de diciembre de 2008. Segundo: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que las imputados JEISON XXXXXXXXXson responsables del delito imputado, y así se desprende de las actuaciones que cursan en la presente causa: acta policial que riela al folio 02 y vto., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal, Denuncia de la victima - SONIA JOSEFINA GARCIA GARCIA al folio 07,.acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Cumaná, donde dejan constancia de la detención de los adolescentes al folio 8, cursa planilla de remisio0n de objetos sin numero cursante al folio 9,riela al folio 13 memorandum N° 9700-174- SDC-2285, donde se determina que los imputados de marras no registra entrada policial, al folio 14 cursa experticia de avalúo real N° 153 a los objetos incautados, al folio 15 experticia de reconocimiento legal N° 657. TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes indicios para presumir la participación del adolescente en el delito de ROBO ARREBATON , previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal , por lo que en consecuencia a este Tribunal considera ajustada a derecho la petición fiscal de conceder la libertad a los imputadas XXXXXXXXXXXX por la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 582 literal c° de la LOPNNA; en mérito de lo antes expuesto este Tribunal PRIMERO de Control de la seccion de adolescentes ADMINISTRANO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los XXXXXXXXXXXXquienes presuntamente se encuentran incursos en el delito de de ROBO ARREBATON , previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano en perjuicio de SONIA JOSEFINA GARCIA GARCIA; medida consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días por ante la Prefectura de Cariaco Municipio Rivero, por un lapso de seis (06) meses. Se acuerda que la presente causa se continué la causa por el procedimiento ordinario, se ordena la Libertad Inmediata de los imputados, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de libertad a nombre de los imputados adjunta a oficio dirigido al Centro de prisión Preventiva Cumana SAPINAES. Líbrese oficio a la Prefectura antes nombrada, en virtud del régimen de presentaciones impuestas por este Juzgado. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de forma inmediata. Queda de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conformes al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
JUEZ PRIMERO DE CONTROLSECCION ADOLESCENTE
ABG. JESSYBEL BELLO
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. DOANALMY ROMAN
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