REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000236
ASUNTO : RP01-D-2008-000236
Visto el escrito suscrito por la ciudadana ANA MAGDALENA LOPEZ DE UGAS, en su condición de madre del XXXXXXXXXXXX“… mediante el cual manifiesta su descontento por que el segundo parágrafo del Art. 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Cumplido este termino y aun no le han realizado la preliminar, por lo tanto no tiene sentencia condenatoria ha ido a juicio por lo que solicita sustituirlo una de las Medidas Cautelares…”. Este Tribunal para decidir observa:
Primero: Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa , se puede observar que este Tribunal; acordó la detención del adolescente identificado en autos para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 28-06-2008; en virtud de que el delito por el cual está siendo investigado el adolescente antes mencionado, está contemplado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes como graves, de conformidad con los establecido en el artículo 628, parágrafo segundo.
Segundo: La madre del adolescente solicita la sustitución de la detención por la imposición de una medida cautelar por cuanto el segundo parágrafo del Art. 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses y su hijo ya tiene cinco meses detenido.
TERCERO: Establece el Parágrafo Segundo del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. Ocurre que en el presente caso, nos encontramos hasta la presente fecha en la fase preparatoria y al adolescente de marras, solo se le decretó en fecha 28-06-08 la detención preventiva de libertad para asegurar la celebración de la audiencia preliminar; corresponde advertir a quien suscribe la presente, que en la referida audiencia de presentación de detenidos, lo que se decreta es la detención preventiva, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme lo prevé el artículo 559 de la LOPNA y no, la prisión preventiva establecida en el artículo 581 de la referida Ley.
CUARTO: Lo anteriormente señalado indica, que de acuerdo con las previsiones del antes citado parágrafo segundo del Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente es mantener la medida de prisión preventiva a la cual se encuentra sometido el adolescente de autos.
QUINTO: Con fundamento en lo antes señalado, lo procedente es declarar Sin Lugar la solicitud de la ciudadana ANA MAGDALENA LOPEZ DE UGAS, en su condición de madre del adolescente XXXXXXXXXXXX ya que en el presente caso no ha transcurrido el lapso previsto en el Parágrafo Segundo del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de tomar la antes indicada decisión se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se les procesa por los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es por lo que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, interpuesta por la madre del adolescente de marras, por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad interpuesta por la ciudadana ANA MAGDALENA LOPEZ DE UGAS, en su condición de madre del adolescente XXXXXXXXXX Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
ABG. JESSYBEL BELLO B
La secretaria
ABG. FRANCYS RIVERO
|