REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000338
ASUNTO : RP01-D-2008-000338

Vista la solicitud realizada por el Abg. CATALINO GONZALEZ en su carácter de Defensor Privado del Adolescente XXXXXXXX; donde le solicita a este tribunal la revisión de la medida de Privación que pesa sobre su representado y sustituirla por una menos gravosa, ya que se ha diferido en reiteradas oportunidades la realización de la audiencia preliminar, por causas no imputables a su representado, fijando como nueva oportunidad el 8 de enero del año venidero, en caso de no compartir su criterio solicita una licencia para que su representado pueda pasar en el seno de su familia las festividades de pascua y año nuevo, comprometiéndose los padres a vigilar la conducta de su hijo, es por lo que este tribunal Primero de Control para decidir observa:

Primero: En fecha 15-10-08, este Tribunal, acordó la detención preventiva de libertad al adolescente de autos, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en fecha 18-10-08, se recibió por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra del adolescente XXXXXXXXXXXX a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de VIOLACIÓN, previsto en el articulo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXX, presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público; transcurriendo desde la fecha de la detención, hasta el día en el cual se recibe el escrito acusatorio, cuatro (04) días, o lo que es lo mismo 96 horas.

Segundo: Por cuanto el delito que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, imputa al adolescente de autos, constituye uno de los delitos graves, contemplados en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que merecen como sanción, la privación de libertad, pues estamos en presencia del delito de VIOLACIÓN, previsto en el art. 374 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que debe constituirse garantía suficiente de que el adolescente no evadirá el proceso.

Tercero: Hasta la presente fecha no han variado los supuestos que motivaron la medida impuesta en fecha 15 de octubre del presente año. Igualmente cabe señalar, que en la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente de marras; en la cual fue solicitada como sanción la privación de libertad por el lapso de cinco años, es decir, la sanción máxima prevista en la Ley Especial que rige la materia de Adolescentes, lo cual conlleva a presumir la evasión del proceso por parte del adolescente XXXXXXXXXXX.

Cuarto: En lo que respecta a la solicitud realizada en el caso de no compartir el criterio de la defensa de sustitución de la medida por una menos gravosa, en donde solicita se acuerde una autorización para que su representado pueda pasar en el seno de su familia las festividades de pascua y año nuevo, comprometiéndose los padres a vigilar la conducta de su hijo, este despacho la declara sin lugar por las consideraciones de hecho y derecho anteriormente enunciadas, aunado a que los motivos explanados en la solicitud, a criterio de este Tribunal, no son suficientes para que al mismo se le otorgue el permiso solicitado.

Quinto: Por todo lo anteriormente señalado es por lo que considera quien aquí decide, que lo adecuado y procedente, es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa privada. En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el abogado CATALINO GONZALEZ, en su condición de defensor privado del adolescente XXXXXXXXXXa quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de VIOLACIÓN, previsto en el articulo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXX. En tal sentido, se acuerda mantener la medida de detención judicial preventiva de libertad decretada por este tribunal en fecha QUINCE (15) de OCTUBRE del presente año, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 180 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. JESSYBEL BELLO

La Secretaria

Abg. FRANCYS RIVERO